1. Liquidación y autoliquidación.-
El día 21 de marzo de 2005 falleció en Albacete don Francisco Alonso, y su único hijo, don Alfonso Alonso resultó heredero universal de sus bienes. Tres meses más tarde presentó en la Delegación de la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha el testamento de su padre y el acta de fallecimiento para la que oficina liquidadora procediese a la determinación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Don Alfonso recibió una notificación de la Consejería de Hacienda, el día 12 de julio de ese año en la que se le hacía constar que no actuó correctamente al presentar el testamento, ya que lo que debería haber hecho era practicar la correspondiente autoliquidación del ISD, sin perjuicio de la posible comprobación posterior.
Cuestiones planteadas:
Se solicita informe o asesoramiento para señalar las diferencias entre la declaración y la autoliquidación tributaria y las fases del procedimiento de gestión tributaria que pueden incidir en el supuesto relatado. Asimismo indicar si el requerimiento practicado es correcto o no.
Normativa aplicable:
Arts. 119 y 120 de la LGT
Art. 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
La declaración tributaria viene recogida en el art. 119 LGT, en tanto que la autoliquidación se define en el art. 120 LGT. En tanto en la declaración lo único que se hace es poner en conocimiento de la Administración algún hecho relevante para la aplicación de un tributo, en la autoliquidación se declara un hecho imponible, se cuantifica el importe del correspondiente tributo y se ingresa la deuda tributaria así calculada.
Además, en la autoliquidación se lleva a cabo una labor de calificación jurídica, lo que puede dar lugar a la comisión de una infracción tributaria, salvo que se demuestre que se ha mantenido una interpretación razonable de la norma o que se cometió un error de derecho sin ánimo de causar daño alguno a la Hacienda Pública.
En cuanto al requerimiento que la Consejería de Hacienda hace al señor Alonso para que presente una autoliquidación del impuesto, hay que señalar que este es totalmente incorrecto, toda vez que según el art. 34 de la Ley del ISD, la autoliquidación es siempre opcional para el obligado tributario. Si este se limita a presentar ante la Administración tributaria el testamento, hay que entender que está renunciando a la autoliquidación.
Una vez la Administración realiza las tareas comprobadoras que estime necesarias, dictará el correspondiente acto de liquidación que deberá notificar al obligado para que ingrese el importe de la deuda en los plazos reglamentarios correspondientes o presente los recursos que estime pertinentes.
2. Notificación de las liquidaciones tributarias.-
Don Narciso Peláez presenta una declaración tributaria como sujeto pasivo de un tributo ante la Administración de la Hacienda Pública, consignando unos determinados datos que van a dar lugar a una liquidación.
La Administración dicte un acto de liquidación que es notificado al Sr. Peláez, pero en la misma no se recogen los medios de impugnación que puede ejercitar Don Narciso.
Cuestiones planteadas:
¿Es correcta la notificación que recibe el Sr. Peláez?
Si el sujeto pasivo ingresa la deuda que resulte o interpone recurso, ¿afecta esto a la notificación?
¿La Administración está vulnerando alguna exigencia de la Ley General Tributaria?
Si el señor Peláez no ingresa el importe de la deuda ¿se abre automáticamente el período ejecutivo?
Si en la notificación no consta el plazo en que debe ser ingresa la deuda tributaria pero se cumplen el resto de los requisitos, ¿qué pude hacer el Sr. Peláez?
¿Cómo debe practicarse la notificación?
Normativa.-
Arts. 101, 102 y 109 a 112 de la LGT
Art. 58 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
Notificación de las liquidaciones
Las notificaciones en materia tributaria se rigen en general por los arts. 109 a 112 LGT, pero en lo que se refiere en particular a la notificación de las liquidaciones tributarias, su régimen jurídico aparece recogido en el artículo 102 LGT.
En el apartado d) de este artículo se establece que en la notificación se ha de indicar los recursos que puede interponer el obligado. En este caso esto no sucede, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa. En la LGT anterior al año 2003 se establecía en su artículo 125 que las notificaciones defectuosas podían surtir efectos si el obligado subsanaba el defecto dándose por notificado, interponiendo el recurso pertinente o ingresando la deuda tributaria. En la vigente LGT no se contempla expresamente esta posibilidad, por lo que será de aplicación subsidiaria la LRJAP-PAC (art. 58.3), que establece que una notificación defectuosa puede producir efectos a partir del momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de la notificación.
De acuerdo con el art. 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia: (….)
Si la notificación no es correcta, este defecto puede quedar subsanado, tal y como ya hemos señalado, pero puede también el obligado optar por solicitar a la Administración que rectifique la deficiencia advertida (plazo de seis meses).
Véase el art. 109 LGT
3. Gestión Tributaria.-
D. José Miguel Barrios ha comprado recientemente una vivienda y presenta el 10 de septiembre de 2005 su declaración de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles procediendo la Administración Tributaria a incluirle en el Catastro Inmobiliario.
Cuestiones:
¿Cómo se le deberán notificar, en su caso, las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos sucesivos?
¿Cuál será el plazo de pago voluntario de las deudas resultantes de esas liquidaciones?
Normativa.-
Art. 102 LGT
Arts. 23, 24 y 25 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).
PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
Gestión Tributaria.
La primera liquidación correspondiente al año 2006 se deberá notificar individualmente y de forma personal. Si no se consigue tras dos intentos deberá notificarse al señor Barrios por comparecencia, publicando el anuncio de citación en el BO correspondiente.
Las liquidaciones correspondientes a los periodos impositivos posteriores (2007 y siguientes) se deberán notificar colectivamente mediante edictos, emitiendo los correspondientes recibos, salvo que se produzca un incremento de la base tributaria no debida a una mera actualización por variación del IPC a través de la Ley de Presupuestos Genrales del Estado, en cuyo caso la liquidación deberá notificarse individualmente.
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