Tema 12. I. Derecho Tributario Formal. Noción general. II. La aplicación de los tributos: cuestiones generales. III. Los instrumentos para facilitar la aplicación de los tributos. A) A favor de los obligados tributarios; B) A favor de la Administración tributaria. IV. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos
· I. Derecho Tributario Formal. Noción General. II. La aplicación de los tributos: cuestiones generales.-
· Es relevante partir de la distinción entre Derecho Tributario Material y Derecho Tributario Formal.
· Se trata de una distinción, en palabras de F. Sainz de Bujanda, de carácter didáctico, pero que en realidad ha marcado dos visiones del Derecho Tributario desde el punto de vista dogmático.
· Los Títulos I y II de la LGT (“Disposiciones generales del ordenamiento tributario” y “Los tributos”) se dedican al DTM, en tanto que el Título III (“La aplicación de los tributos”) se refiere al DTF.
· El DTF se refiere, por consiguiente, a las actuaciones y procedimientos necesarios para la aplicación de los tributos.
· Norma fundamental en este ámbito, aparte de la LGT, es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba del Reglamento General de Recaudación.
· En el art. 83.1 de la LGT se describe en términos generales en qué consiste la aplicación de los tributos. Destaca aquí el hecho del papel fundamental que en dicha aplicación tienen los propios contribuyentes.
· En el art. 83.3 de la LGT se establece que la aplicación de los tributos se sustanciará a través de determinados procedimientos administrativos (gestión, inspección, recaudación…). Se trata de procedimientos administrativos especiales que se rigen por la LGT y normas de desarrollo, y a los que en todo caso les será de aplicación con carácter supletorio la LRJPAC (Vid. Su Disposición Adicional Quinta, apartado 1).
· En cuanto a los principios informadores de los procedimientos tributarios, los mismos vienen recogidos en el art. 3.2 de la LGT (proporcionalidad, eficacia y respeto a los derechos y garantías de los obligados).
III. Los instrumentos para facilitar la aplicación de los tributos. A) A favor de los obligados tributarios; B) A favor de la Administración tributaria.
· I. Derecho Tributario Formal. Noción General. II. La aplicación de los tributos: cuestiones generales.-
· Es relevante partir de la distinción entre Derecho Tributario Material y Derecho Tributario Formal.
· Se trata de una distinción, en palabras de F. Sainz de Bujanda, de carácter didáctico, pero que en realidad ha marcado dos visiones del Derecho Tributario desde el punto de vista dogmático.
· Los Títulos I y II de la LGT (“Disposiciones generales del ordenamiento tributario” y “Los tributos”) se dedican al DTM, en tanto que el Título III (“La aplicación de los tributos”) se refiere al DTF.
· El DTF se refiere, por consiguiente, a las actuaciones y procedimientos necesarios para la aplicación de los tributos.
· Norma fundamental en este ámbito, aparte de la LGT, es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba del Reglamento General de Recaudación.
· En el art. 83.1 de la LGT se describe en términos generales en qué consiste la aplicación de los tributos. Destaca aquí el hecho del papel fundamental que en dicha aplicación tienen los propios contribuyentes.
· En el art. 83.3 de la LGT se establece que la aplicación de los tributos se sustanciará a través de determinados procedimientos administrativos (gestión, inspección, recaudación…). Se trata de procedimientos administrativos especiales que se rigen por la LGT y normas de desarrollo, y a los que en todo caso les será de aplicación con carácter supletorio la LRJPAC (Vid. Su Disposición Adicional Quinta, apartado 1).
· En cuanto a los principios informadores de los procedimientos tributarios, los mismos vienen recogidos en el art. 3.2 de la LGT (proporcionalidad, eficacia y respeto a los derechos y garantías de los obligados).
III. Los instrumentos para facilitar la aplicación de los tributos. A) A favor de los obligados tributarios; B) A favor de la Administración tributaria.
A) A favor de los obligados tributarios.-
· El art. 34 LGT recoge los derechos más relevantes de los obligados tributarios frente a la Admón. Tributaria.
· Cabe destacar los apartados a) y n), que reconocen, respectivamente, el derecho a ser informado y asistido por la Admón tributaria y el derecho a ser informado del valor de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Estos derechos aparecen desarrollados en los arts. 85 a 91 de la LGT. Se recogen aquí las consultas tributarias; publicación y remisión de comunicaciones y los acuerdos previos de valoración e información previa sobre valoración de bienes inmuebles.
a) Las consultas tributarias.-
Arts. 88 y 89 LGT.
· Las consultas son peticiones realizadas a la Admón. a fin de que la misma se pronuncie sobre determinadas cuestiones tributarias que afectan a quienes las plantean.
· La contestación de la Admón. refleja un criterio interpretativo de la misma, que no tiene que ver con aquel otro criterio interpretativo al que se refiere el art. 12.3 LGT, que será siempre de carácter general y a iniciativa de la propia Administración.
· De acuerdo con los apartados 1 y 3 del art. 88 LGT, cualquier obligado tributario está legitimado para plantear una consulta, además de los Colegios profesionales, Cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores y federaciones conformadas por las anteriores entidades, cuando se trate de cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. Es factible sustentar el criterio interpretativo que los legitimados a plantear consulta no sólo sean los obligados tributarios en sentido estricto, sino que debería ampliarse a los interesados.
· En cuanto al plazo de presentación, las consultas habrán de formularse antes del la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias a las que pueda referirse la consulta.
· El procedimiento a seguir viene regulado en los arts. 88 y 89.3 LGT y en los arts. 66 a 68 del RGGIAT (Reglamento General de Gestión, Inspección y de Aplicación de los Tributos, Real Decreto 1065/2007).
· Se formularán por escrito, dirigidas al órgano competente (por lo general la Dirección General de Tributos estatal o de la correspondiente Comunidad Autónoma y la Entidad Local correspondiente.
· Datos de identificación del consultante, objeto de la consulta, antecedentes y circunstancias relativas al mismo.
· Efectos de la contestación de la consulta. El consultante no está obligado a seguir el criterio interpretativo fijado por la Admón. en la contestación. Además, tampoco podrá interponer recurso alguno contra dicha contestación. Por el contrario, para la Administración, su contestación tendrá carácter vinculante para la misma (siempre que no se hayan alterado las circunstancias, que no se haya modificado la legislación o la jurisprudencia del TC o del TS sobre el tema).
· La contestación no vincula a los Tribunales Económico-Administrativos.
· La contestación vincula a la Admón. no sólo respecto al consultante, sino también respecto a cualquier otro sujeto que se halle en idénticas circunstancias que las relativas al consultante. Téngase en cuenta que de acuerdo con el art. 179.2.d) LGT, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando el obligado tributario ajuste su actuación a los criterios manifestados por la Admón. en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que concurran una “igualdad sustancial” entre uno y otro caso.
· Un límite fundamental a las materias que pueden ser objeto de consulta, es que la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración cuando se demuestre que el obligado la hubiere formulado respecto a cuestiones que estaban relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad.
· El plazo máximo que tiene la Administración para contestar será de 6 meses, si bien, la ley no establece ningún tipo de responsabilidad para la Administración en caso de que la misma lo incumpla (reclamación en queja).
b) Las publicaciones y la remisión de comunicaciones.-
· A través de publicaciones y comunicaciones las Administración tributaria trata de cumplir con su deber de informar y asistir a los contribuyentes.
· Art. 85.2, 86 y 87 LGT y arts. 63 y 64 RGGIAT.
· Se establece que el Ministerio de E. y H. viene obligado durante el primer trimestre de cada año a difundir los textos actualizados de la normativa tributaria (leyes y reglamentos); también a difundir las contestaciones a las consultas tributarias que considere de mayor trascendencia.
· Lo realmente importante de estas publicaciones y comunicaciones es que a las mismas les será de aplicación lo dispuesto por el ya señalado artículo 179.2.d) de la LGT.
c) Los acuerdos previos de valoración y la información sobre la valoración de bienes inmuebles.-
· Art. 85.2 LGT y arts. 90 y 91 LGT.
· Son también manifestaciones de las tareas de información y asistencia de la Admón. Tributaria.
· Los acuerdos previos de valoración (art. 91 LGT) suponen la solicitud a la Administración, en las leyes tributarias en que así se establezca, a fin de que ésta valore las rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la cuantificación del tributo, en atención a una propuesta de valoración que realiza el solicitante.
· Si la Administración no contesta en los plazos legalmente previstos, se entiende que la propuesta de valoración presentada por el solicitante es válida y tales valores deberán ser aceptados por la Administración. El reconocimiento de esa valoración tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años.
· En cuanto a la información sobre la valoración de bienes inmuebles (art. 90 LGT y 69 RGGIAT), de lo que se trata es que el sujeto obtenga una información por parte de la Administración con anterioridad a la adquisición o transmisión del bien inmueble en cuestión.
· La información es rogada.
· El valor comunicado por la Administración tendrá carácter vinculante para ésta durante tres meses contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se hubiese formulado antes de finalizar el plazo para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente.
B) A favor de la Administración Tributaria.-
· A fin de poder realizar las funciones que tiene encomendadas, la ley establece una serie de deberes específicos que recaen sobre determinados sujetos. Pero junto a ello, también la ley trata de que por su propia iniciativa los ciudadanos colaboren en las tareas encomendadas a la Administración. A todo ello se refieren los arts. 92 a 95 LGT cuando regulan la denominada “Colaboración social en la aplicación de los tributos”.
· La razón ser o fundamento de esta colaboración social reside en el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (STC 110/1984, de 16 noviembre).
· Los acuerdos de colaboración previstos en el art. 92 LGT y arts. 79 a 81 del RGGIAT. Pueden ser realizados entre la Administración tributaria y otras Administraciones públicas o con las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
· El objeto de la colaboración es diverso pero deberá en todo caso versar sobre aspectos relativos a la aplicación de los tributos.
· En cuanto al deber de informar a la Administración Tributaria, viene regulado en los arts. 93 a 95 LGT y arts. 30 a 58 del RGGIAT.
· En lo fundamental, se trata de deberes que el ordenamiento impone a sujetos que si bien pueden tener la consideración de obligados tributarios, en otras muchas ocasiones no ostentan tal condición, pero sí que están relacionados con los obligados tributarios.
· El objeto del deber es comunicar a la Administración información con trascendencia tributaria.
· En cuanto a los límites que afecten al cumplimiento de de este deber, cabe reseñar:
· El secreto de las comunicaciones (aunque la ley se refiera sólo al secreto del contenido de la correspondencia).
· Datos estadísticos suministrados a la Administración.
· Secreto del protocolo notarial (no en lo relativo a los datos económicos).

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