C) Procedimiento de verificación de datos.-
· Art. 131 a 133 LGT y arts. 155 y 156 RGGIAT.
· La Administración puede hacer uso de este procedimiento cuando:
· 1) La declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
· 2) Cuando los datos declarados no coincidan con otros anteriormente declarados o con los que posea la propia Administración.
· 3) Cuando la Administración entienda que ha existido una incorrecta aplicación de las normas tributarias.
· 4) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
· Este procedimiento tiene especial relevancia en el ámbito del IRPF.
· Con carácter previo a dictar el acto de liquidación definitivo, la Administración deberá plantear al obligado una propuesta de liquidación ante la que el mismo podrá formular alegaciones.
· Lo normal es que el procedimiento finalice con un acto de liquidación provisional, que deberá estar debidamente motivado (hechos y fundamentos de Derecho)
· Puede finalizar por caducidad, cuando la Administración no dicte la liquidación provisional en el plazo de seis meses, y ello sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.
· También puede finalizar con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
D) El procedimiento de comprobación de valores.-
· Arts. 134 y 135 LGT y 157 a 162 RGGIAT.
· Se da este procedimiento en los supuestos en que la Administración comprueba los valores declarados por los obligados tributarios cuando los mismos no se atienen a aquellos valores publicados o informados por la propia Administración.
· Los medios de valoración (enumeración abierta) que aplicará la Administración vienen recogidos en el artículo 57 de la LGT.
· Si de la comprobación realizada por la Admón. resultare un valor diferente al declarado por el obligado, la Admón. deberá notificarlo al obligado justificando su valoración, pudiendo este presentar las alegaciones que considere convenientes. Ante la valoración definitiva no cabe interponer recurso o reclamación independiente, pero el obligado podrá promover la tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT).
E) El procedimiento de comprobación limitada.-
· Arts. 136 a 140 LGT y arts. 163 a 165 RGGIAT.
· Se inicia por acuerdo del órgano competente mediante comunicación al obligado. Su finalidad es comprobar los hechos y demás circunstancias relativas a la obligación tributaria.
· No se trata de una mera comprobación de datos (verificación de datos), sino de una labor similar a la labor comprobadora que realizan los órganos de inspección, aunque de menor alcance e intensidad.
· La actuación de la Administración a lo largo de todo el procedimiento se documenta en comunicaciones y diligencias.
· Puede concluir en una propuesta de liquidación provisional a la que el obligado tributario puede presente alegaciones.
· Las actuaciones que pude realizar la Administración son:
· 1) Examen de los datos consignados en las declaraciones y justificantes de los mismos.
· 2) Datos de los que disponga la Administración que no han sido declarados por el obligado.
· 3) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la legislación tributaria, con excepción de la contabilidad mercantil.
· 4) Posibilidad de requerir a terceros información, salvo a las entidades financieras, aunque sí al obligado que deberá presentar justificante de sus movimientos financieros.
· El procedimiento termina (art. 139):
· Por resolución expresa, con propuesta de liquidación provisional o declaración de que no procede regularización alguna.
· Por caducidad transcurridos seis meses sin haber dictado resolución expresa.
· Por inicio de un procedimiento inspector.

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