lunes, 9 de marzo de 2009

TEMA 12 (2ª PARTE)

(Esquema de la lección 12 del Manual recomendado de la asignatura: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Lecciones de Cátedra”. A. Menéndez Moreno. Ed. Lex Nova. Valladolid, 2008).
IV. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos.-

· La LGT dedica los arts. 97 a 116 (arts. 87 a 115 del RGGIAT) a regular los aspectos generales relativos a los procedimientos tributarios.
· Entre estos aspectos generales, vamos a analizar, la prueba, el deber de resolver y las notificaciones.

a) La Prueba en materia tributaria.-

· Arts. 105 a 108 LGT. (Procedimientos de gestión; inspección; recaudación; revisión y sancionador.
· Criterio o principio general: La prueba en sentido jurídico es una “carga”, esto es, el que quiera hacer valer su derecho deberá probar los hechos sobre los que se fundamenta el mismo. El régimen jurídico de la prueba en materia tributaria sigue el establecido en el CC y en la LEC (libertad de medios de prueba y de su valoración).
· El art. 106 LGT establece como medios de prueba prioritario las facturas con relación a las actividades realizadas por empresarios y profesionales. Así mismo, deberán conservarse los medios de prueba de ejercicios prescritos, cuando se trate de compensar cuotas o bases tributarias correspondientes a tales ejercicios.
· Tienen el carácter de documentos públicos las Diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos (art. 107 LGT), por lo que hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos reflejados en las Diligencias y aceptados por el obligado tributario, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos, y sólo se rectificarán si se prueba que se incurrió en error de hecho.
· Las presunciones como medios de prueba (art. 108 LGT). Se establece como regla general que las presunciones son “iuris tantum”. Para ser “iuris et de iure” es preciso que lo diga expresamente la ley.
· Con relación a los datos contenidos en Registros públicos, se establece una presunción legal de titularidad, de tal forma que la Administración considerará como titular al que figure como tal en el correspondiente registro, salvo que se pruebe lo contario.
· Por otra parte, con relación a los datos y elementos de hecho reflejados en los documentos presentados por los obligados tributarios (autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, etc,), los mismos se presumen ciertos, y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.

b) La obligación de resolver. Especial referencia al acto de liquidación tributaria.-

· Los arts. 103 y 104 LGT regulan el deber de resolver de manera expresa por parte de la Administración en todos los procedimientos de aplicación de los tributos y los plazos máximos de resolución y notificación.
· Existen sin embargo determinados supuestos en los que no se exige una resolución expresa: ciertos procedimientos relativos al ejercicio de derechos del contribuyente (p.ej. renuncia a la aplicación del régimen de Estimación Objetiva), o bien cuando el procedimiento finalice por renuncia o desistimiento del contribuyente, caducidad o pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
· Determinadas resoluciones han de estar debidamente motivadas (referencia sucinta de hechos y fundamentos de derecho): actos de liquidación; comprobación de valores, denegatorios de un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos.
· Plazo máximo de resolución: seis meses con carácter general (excepciones: p.ej. la prevista en el art. 104.1 LGT).
· El cómputo de este plazo varía en función de cómo se haya iniciado el correspondiente procedimiento: si es de oficio, desde la fecha de notificación al interesado del acuerdo de inicio; a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento tuvo entrada en el registro (art. 104.2 LGT).
· ¿Qué sucede si en el plazo máximo para dictar resolución ésta no se dicta? (arts. 104.3 y 4 LGT): sin perjuicio de lo que se señale en las normas que regulan cada procedimiento en particular, la LGT establece (carácter subsidiario) lo siguiente:
· Procedimientos iniciados de oficio: hay que tener en cuenta cuál sea el objeto del procedimiento. Si del procedimiento se pueden derivar efectos favorables para el obligado tributario, se aplicará el régimen del silencio negativo (se entienden desestimadas las pretensiones del obligado). Por el contrario, si del procedimiento se pueden derivar efectos desfavorables o de gravamen para el obligado, se aplicará el régimen del silencio positivo (lo que dará lugar a la caducidad del procedimiento).
· Procedimientos iniciados a instancias de parte: la regla general es que se aplica el régimen del silencio positivo, esto es, los obligados pueden entender estimada su solicitud (se establecen excepciones muy importantes que operan, fundamentalmente, en el ámbito de los recursos administrativos, donde el principio general de que no se resuelvan de manera expresa supondrá que no se han estimado las pretensiones del obligado, esto es, régimen del silencio negativo).
· Si la Administración incumple los plazos previstos para resolver expresamente, no se devengarán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha del incumplimiento del plazo y el momento en que se dicte resolución expresa o se impugne la resolución presunta.
· La consecuencia fundamental del incumplimiento por parte de la Administración del plazo es que produce la caducidad del procedimiento (art. 104.5 LGT).
· La caducidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, y supondrá el archivo de las actuaciones. Hay que tener en cuenta que las actuaciones que realice la Administración en el marco de un procedimiento que ha caducado, no tienen el efecto de interrumpir la prescripción.
· Tampoco esas actuaciones tendrán la consideración de ostentar la naturaleza de requerimientos administrativos, por lo que los pagos que hubiera podido realizar el obligado una vez finalizado el período de pago voluntario, tendrán la consideración de pagos espontáneos (art. 27.1 LGT).
· Tanto las actuaciones como los documentos u otros elementos de prueba obtenidos en un procedimiento que ha caducado mantendrán su validez a afectos probatorios para otros procedimientos ya iniciados o posteriores.

· Especial referencia al acto de liquidación tributaria.-
· La forma normal de terminación de un procedimiento tributario es mediante una resolución expresa por parte de la Administración. Los actos que la Administración puede dictar en el seno de los distintos procedimientos tributarios pueden ser variados, pero entre todos ellos, el acto más relevante es el denominado acto de liquidación, definido en el artículo 101.1 LGT.
· Las notas que caracterizan al acto de liquidación son las siguientes:
· 1º. Es un acto administrativo resolutorio en el que se contiene una manifestación expresa de la Administración. No tiene nada que ver con el denominado acto de “autoliquidación” que realizan los obligados tributarios y tampoco con los denominados actos de trámite.
· 2º. Es un acto de naturaleza declarativa. El Tributo “no nace” a partir del acto de liquidación, sino a partir de la realización del hecho imponible.
· 3º. Es un acto que versa son el “an” o el “cuantum” de la obligación.
· 4º. Es un acto de carácter individual o singularizado (se refiere a un concreto deudor).
· 5º. El resultado puede dar lugar a un ingreso, a una devolución o a una compensación.
· Cabe distinguir dos clases o tipos de actos de liquidación tributaria:
· 1) Acto de liquidación provisional. Es aquel que la Administración dicta sin contar con todos los elementos de juicio necesarios para la determinación de la deuda tributaria. Una liquidación provisional es susceptible de ser modificada si no ha transcurrido el plazo de prescripción.
· Las liquidaciones provisionales pueden ser de distinto tipo y alcance: A cuenta (suponen anticipos de otras posteriores); complementarias (complementan a una liquidación previa ya realizada); Caucionales (se producen en garantía de otras liquidaciones); totales o parciales.
· 2) Acto de liquidación definitiva. Tienen esta condición:
· 2.1. Los dictados en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación administrativa completa y total de los elementos de la obligación tributaria.
· 2.2. Los que así califique la normativa tributaria.
· Una vez dictados los actos administrativos de liquidación definitiva, los mismos resultan inmodificables, salvo que concurran las circunstancias para que se pongan en marcha los procedimientos especiales de revisión contenidos en los arts. 213 a 221 LGT.

· Las notificaciones tributarias.-
· Las notificaciones en materia tributaria vienen reguladas en los arts. 109 a 112 LGT y arts. 114 y 115 del RGGIAT.
· Es válido cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, de la identidad de quien recibe la notificación y del contenido del acto notificado (correo, agente notificador, agencia de mensajeros, telegramas, etc.) Si fuere por medios electrónicos, será preciso que así lo haya indicado con carácter previo el interesado.
· En cuanto al lugar, si el procedimiento se ha iniciado por solicitud del interesado, la notificación se practicará en el domicilio o lugar en que el mismo indique (o bien en el de su representante). Si el procedimiento se inicia de oficio, se realizará en el domicilio fiscal del obligado o de su representante o en el lugar de trabajo.
· Están legitimados para recibir notificaciones los interesados o sus representantes. Puede ser válida la notificación recibida por cualquier persona que se encuentre en el domicilio o lugar de trabajo del obligado o de su representante, siempre que haga constar su identidad, o por los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios en la que radiquen el domicilio del obligado o de su representante.
· Si el interesado o su representante rechazan la notificación, se entenderá que han sido debidamente notificados a todos los efectos, lo que no ocurrirán cuando quien rechace la notificación sea cualquier otra persona.
· Intentada por dos veces la notificación, o una sola si el interesado consta como desconocido en el domicilio o lugar designado, se citará al interesado o su representante para ser notificados por comparecencia mediante la inserción de anuncios que se publicarán por una sola vez el el correspondiente Boletín oficial y en los tablones de anuncio de la Administración tributaria. Si en el plazo de 15 días desde la publicación no comparece ni el interesado ni su representante, se entenderán notificados a todos los efectos. Si comparecieren pero rechazaran la notificación, también se producirían todos los efectos de la notificación.

· En cuanto a la notificación del acto de liquidación, esta aparece recogida en el art. 102 LGT (Ver el artículo).
· Hay que tener presente que con relación a determinados tributos cabe la posibilidad de que las notificaciones se hagan de forma colectiva (IBI, IAE, IVTM). En estos tributos, una vez realizada la notificación individual con ocasión del alta en el correspondiente padrón o matrícula, cabrá la notificación colectiva respecto a las sucesivas liquidaciones tributarias mediante Edictos, salvo que se produzcan aumentos de las bases tributarias que no sean consecuencia de meras revalorizaciones generales.
· Los efectos fundamentales de la notificación del acto de liquidación son:
· 1) La exigibilidad de la deuda tributaria liquidada.
· 2) La apertura del plazo de impugnación del acto administrativo de liquidación tributaria (diferencia entre acto definitivo y acto firme).

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