Tema 14. I. Las actuaciones y el procedimiento de inspección. II. Las funciones de la inspección tributaria. III. Las facultades de la Inspección de los tributos. IV. Los planes de la Inspección. V. El procedimiento inspector. VI) La documentación de las actuaciones de la Inspección de los tributos.
I. Las actuaciones y el procedimiento de inspección: aspectos generales. II. Las funciones de la inspección tributaria. III. Las facultades de la Inspección.
Regulación en los arts. 141 a 159 LGT y 166 a 197 del RGGIAT.
Las funciones de la Inspección vienen recogidas en el art. 141 LGT (Cfr. Importante).
Las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección:
Art. 145.2 LGT “la comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones”.
Art. 145.3 LGT: “La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios”.
Junto a estas actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de los Tributos también puede realizar tareas de comprobación limitada (procedimiento ya estudiado de comprobación limitada), de obtención de información con trascendencia tributaria; de valoración y de informe y asesoramiento.
Los órganos de la Inspección tributaria tienen la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los términos que se recogen en el artículo 146 LGT (Cfr.). La adopción de este tipo de medidas habrán de ser proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines propios de las tareas de comprobación. Este tipo de medidas, una vez adoptadas, deberán ser ratificadas por el órgano competente para dictar la liquidación tributaria en el plazo de 15 días desde su adopción.
V. El procedimiento inspector.-
Iniciación.-
Arts. 147 LGT y 177 a 179 RGGIAT.
El esquema “clásico” y la asunción de tareas “liquidadoras” por los órganos de inspección.
Planificación de las actuaciones inspectoras: Art. 116 LGT y 170 RGGIAT.
Deber de elaborar anualmente un Plan de control tributario (carácter reservado), si bien se hacen públicos los criterios generales que lo informan.
Cada Administración tributaria (Delegaciones de Economía y Hacienda) elabora su plan o planes parciales de inspección.
Los planes de inspección pueden ser caracterizados como documentos internos de organización y de control de trabajo en el que se fijan los criterios para seleccionar a los administrados que deban ser objeto de actuaciones inspectoras.
Lo normal, por consiguiente, es que el procedimiento inspector de inicie de oficio por la Administración mediante la correspondiente comunicación debidamente notificada al obligado tributario para que el mismo se presente en el lugar, fecha y hora señalados, o por personación directa del inspector en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario.
El inicio del procedimiento inspector mediante denuncia no es nunca automático (art. 114 LGT), pues la decisión de inicio o no, queda reservada a los propios órganos de la inspección en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
Alcance y ámbito de la actuación inspectora:
Ante el inicio de cualquier actuación inspectora, los obligados tributarios deberán ser informados acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones.
De acuerdo con el art. 148 LGT, las actuaciones de la inspección podrán tener carácter general o parcial. Serán parciales cuando las mismas no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En todos los demás casos las actuaciones tendrán carácter general.
Los obligados tributarios que estén siendo objeto de una inspección de carácter parcial podrán solicitar a la Administración que la misma sea general. La solicitud se presenta en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de la actuación inspectora. La Administración podrá acordar la extensión de la actuación inspectora en el plazo de 6 meses, y si no lo hiciere, se entenderá que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpen el plazo de prescripción.
El inicio del procedimiento de inspección tiene los siguientes efectos: interrupción del plazo legal de prescripción de las deudas tributarias que son objeto de inspección; una vez iniciado el procedimiento, ello impide que se pueda considerar espontáneo cualquier pago o declaración producida con posterioridad y, finalmente, se tendrán por no presentadas las consultas que el obligado plantee con relación a la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.
Desarrollo.-
I. Las actuaciones y el procedimiento de inspección: aspectos generales. II. Las funciones de la inspección tributaria. III. Las facultades de la Inspección.
Regulación en los arts. 141 a 159 LGT y 166 a 197 del RGGIAT.
Las funciones de la Inspección vienen recogidas en el art. 141 LGT (Cfr. Importante).
Las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección:
Art. 145.2 LGT “la comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones”.
Art. 145.3 LGT: “La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios”.
Junto a estas actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de los Tributos también puede realizar tareas de comprobación limitada (procedimiento ya estudiado de comprobación limitada), de obtención de información con trascendencia tributaria; de valoración y de informe y asesoramiento.
Los órganos de la Inspección tributaria tienen la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los términos que se recogen en el artículo 146 LGT (Cfr.). La adopción de este tipo de medidas habrán de ser proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines propios de las tareas de comprobación. Este tipo de medidas, una vez adoptadas, deberán ser ratificadas por el órgano competente para dictar la liquidación tributaria en el plazo de 15 días desde su adopción.
V. El procedimiento inspector.-
Iniciación.-
Arts. 147 LGT y 177 a 179 RGGIAT.
El esquema “clásico” y la asunción de tareas “liquidadoras” por los órganos de inspección.
Planificación de las actuaciones inspectoras: Art. 116 LGT y 170 RGGIAT.
Deber de elaborar anualmente un Plan de control tributario (carácter reservado), si bien se hacen públicos los criterios generales que lo informan.
Cada Administración tributaria (Delegaciones de Economía y Hacienda) elabora su plan o planes parciales de inspección.
Los planes de inspección pueden ser caracterizados como documentos internos de organización y de control de trabajo en el que se fijan los criterios para seleccionar a los administrados que deban ser objeto de actuaciones inspectoras.
Lo normal, por consiguiente, es que el procedimiento inspector de inicie de oficio por la Administración mediante la correspondiente comunicación debidamente notificada al obligado tributario para que el mismo se presente en el lugar, fecha y hora señalados, o por personación directa del inspector en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario.
El inicio del procedimiento inspector mediante denuncia no es nunca automático (art. 114 LGT), pues la decisión de inicio o no, queda reservada a los propios órganos de la inspección en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
Alcance y ámbito de la actuación inspectora:
Ante el inicio de cualquier actuación inspectora, los obligados tributarios deberán ser informados acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones.
De acuerdo con el art. 148 LGT, las actuaciones de la inspección podrán tener carácter general o parcial. Serán parciales cuando las mismas no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En todos los demás casos las actuaciones tendrán carácter general.
Los obligados tributarios que estén siendo objeto de una inspección de carácter parcial podrán solicitar a la Administración que la misma sea general. La solicitud se presenta en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de la actuación inspectora. La Administración podrá acordar la extensión de la actuación inspectora en el plazo de 6 meses, y si no lo hiciere, se entenderá que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpen el plazo de prescripción.
El inicio del procedimiento de inspección tiene los siguientes efectos: interrupción del plazo legal de prescripción de las deudas tributarias que son objeto de inspección; una vez iniciado el procedimiento, ello impide que se pueda considerar espontáneo cualquier pago o declaración producida con posterioridad y, finalmente, se tendrán por no presentadas las consultas que el obligado plantee con relación a la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.
Desarrollo.-
· En el desarrollo del procedimiento se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que fundamenten o no la regularización tributaria del obligado.
· El art. 142 LGT habla de una serie de “facultades” que la ley atribuye a la Inspección (examen de documentos, contabilidad, facturas, ficheros…). En realidad más que de facultades hay que hablar de “funciones” (ejercicio de potestades administrativas).
· Art. 142.2 LGT: entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos en los que se desarrolle la actividad. La inspección puede requerir excepcionalmente a que esté presente el obligado aún cuando el mismo haya nombrado representante.
· Art. 151.1: Lugar en el que pueden desarrollarse las actuaciones inspectoras (indistintamente según determine la propia inspección = domicilio fiscal del obligado, domicilio de su representante, lugar en que se realice la actividad, en las oficinas de la propia Administración.
· Art. 152 LGT: Horario Si se desarrollan en las oficinas de la Administración deberá ser en el horario oficial; si es en los locales del obligado, en el horario de su jornada laboral.
· Art- 150.1: Duración. El plazo máximo es de 12 meses contados a partir de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras. Este plazo se puede ampliar por otros 12 meses (especial complejidad –p.ej. dispersión geográfica de las actividades-, cuando se descubra que se han ocultados actividades y cuando se remita el expediente al Ministerio Fiscal por entender que existen indicios de delito y este se devuelve de nuevo a la Administración por entender que tales indicios no tienen fundamento).
· Analizar los supuestos de interrupción y los efectos del incumplimiento del plazo para realizar las actuaciones inspectoras.
Terminación.-
· Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando el órgano inspector considere que se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización que proceda, bien por considerar correcta la situación el obligado, o bien corrigiendo la misma. El resultado se formalizará en la correspondiente Acta.
· Con anterioridad a la formalización del acta, se notifica al interesado el inicio del trámite de audiencia para que el mismo pueda alegar lo que convenga a su derecho.
· Las actas son documentos específicos del procedimiento inspector, que concurren con otros documentos: comunicaciones, diligencias (se reflejan los hechos o circunstancias relevantes que se produzcan en las actuaciones de inspección que no proceda documentar en un Acta) e informes.
· Las actas deberán estar firmadas por el funcionario y por el obligado. Si este último no quisiera firmarla o no compareciera en el momento de la firma, será firmada sólo por el funcionario y se hará constar esta circunstancia en la propia acta.
· El procedimiento concluirá con la notificación al obligado del acto resolutorio que corresponda (art. 150.1 LGT)
· Si en el curso del procedimiento se apreciaren indicios de delito (Cfr. Art. 180 LGT).
Actas de la inspección.-
· Art. 143 LGT: documentos públicos preparatorios de las liquidaciones tributarias que correspondan.
· Art. 144 LGT: valor probatorio Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
· Art. 153 LGT: Contenido: (Ver)
· Clases de actas:
· Actas con acuerdo: Son una novedad de la última reforma de la LGT. Suponen introducir en nuestro Derecho vías convencionales para finalizar las actuaciones inspectoras y así evitar o reducir la conflictividad.
· El art. 155 LGT establece los supuestos en los que es posible el acuerdo (se sustancia siempre a iniciativa de la Administración): a) Cuando deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados (p.ej. el concepto de “gasto necesario”); b) Cuando sea necesaria la apreciación de hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto; c) cuando no quepa de manera cierta y terminante cuantificar los elementos necesarios de la obligación tributaria.
· Junto a los requisitos que ha de cumplir el acta con acuerdo, hay que señalar que además de los generales previstos para todas las actas en el artículo 153 LGT, ésta deberá reflejar la razón o fundamento que justifique su utilización; b) la cuantificación de la propuesta de regularización; c) la fundamentación y cuantificación de la propuesta de sanción que corresponda, así como la renuncia por parte del obligado tributario de la tramitación separada del procedimiento sancionador y d) la manifestación expresa del obligado de su conformidad o acuerdo con el contenido del acta.
· El empleo de esta técnica de terminación del procedimiento inspector ha de ser autorizada por el Inspector Jefe. Además, al momento de la firma del acta se exige que el obligado preste garantía suficiente para cubrir la deuda derivada del acta.
· En cuanto a los efectos de suscribir un acta con acuerdo, el art. 155.6 LGT señala: a) el contenido del Acta se entiende totalmente aceptado por el obligado y por la Administración; b) No cabe la impugnación en vía administrativa ni jurisdiccional (salvo que se entienda existen vicios en la prestación del consentimiento) y, en caso de que se interponga recurso se pierde la reducción de la sanción.
· El efecto más relevante (art. 188 LGT) es que las sanciones pecuniarias se reducen en un 50%.
· Actas de conformidad:
· Art. 156 LGT. Ante la propuesta de regularización presentada por el inspector actuario el obligado presta su conformidad. En este caso, la propuesta de liquidación se hace firme y no precisa ser notificada al obligado siempre que: a) en el plazo de un mes la Administración (Inspector Jefe) no rectifique la propuesta inicial por concurrir alguno de los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de los hechos; b) Indebida aplicación de las normas jurídicas (error de Derecho); c) Errores materiales; d) Actuaciones incompletas.
· De acuerdo con el art. 188.1 LGT, las posibles sanciones pecuniarias se reducirán en un 30% siempre que el obligado no interponga recurso o reclamación contra la regularización.
· Actas de disconformidad:
· Art. 157 LGT. Este tipo de Actas se formulan en aquellos supuestos en los que el obligado tributario no suscriba el Acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria.
· En estos casos el inspector deberá reflejar en el Acta esta circunstancias y deberá aportar un Informe en el que fundamente su propuesta de regularización.
· El obligado tributario tiene derecho a conocer el contenido del Acta y del Informe y a presentar alegaciones
· El Inspector Jefe, en atención a las alegaciones presentadas, dictará el correspondiente acto de liquidación o la rectificación previa de la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

No hay comentarios:
Publicar un comentario