domingo, 29 de marzo de 2009

SUPUESTOS PRÁCTICOS (ED. LEX NOVA, PRÁCTICA FISCAL. FORMULARIO Y SUPUESTOS PRÁCTICOS. VALLADOLID, 2008)

1. Liquidación y autoliquidación.-
El día 21 de marzo de 2005 falleció en Albacete don Francisco Alonso, y su único hijo, don Alfonso Alonso resultó heredero universal de sus bienes. Tres meses más tarde presentó en la Delegación de la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha el testamento de su padre y el acta de fallecimiento para la que oficina liquidadora procediese a la determinación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Don Alfonso recibió una notificación de la Consejería de Hacienda, el día 12 de julio de ese año en la que se le hacía constar que no actuó correctamente al presentar el testamento, ya que lo que debería haber hecho era practicar la correspondiente autoliquidación del ISD, sin perjuicio de la posible comprobación posterior.
Cuestiones planteadas:
Se solicita informe o asesoramiento para señalar las diferencias entre la declaración y la autoliquidación tributaria y las fases del procedimiento de gestión tributaria que pueden incidir en el supuesto relatado. Asimismo indicar si el requerimiento practicado es correcto o no.
Normativa aplicable:
Arts. 119 y 120 de la LGT
Art. 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

La declaración tributaria viene recogida en el art. 119 LGT, en tanto que la autoliquidación se define en el art. 120 LGT. En tanto en la declaración lo único que se hace es poner en conocimiento de la Administración algún hecho relevante para la aplicación de un tributo, en la autoliquidación se declara un hecho imponible, se cuantifica el importe del correspondiente tributo y se ingresa la deuda tributaria así calculada.
Además, en la autoliquidación se lleva a cabo una labor de calificación jurídica, lo que puede dar lugar a la comisión de una infracción tributaria, salvo que se demuestre que se ha mantenido una interpretación razonable de la norma o que se cometió un error de derecho sin ánimo de causar daño alguno a la Hacienda Pública.
En cuanto al requerimiento que la Consejería de Hacienda hace al señor Alonso para que presente una autoliquidación del impuesto, hay que señalar que este es totalmente incorrecto, toda vez que según el art. 34 de la Ley del ISD, la autoliquidación es siempre opcional para el obligado tributario. Si este se limita a presentar ante la Administración tributaria el testamento, hay que entender que está renunciando a la autoliquidación.
Una vez la Administración realiza las tareas comprobadoras que estime necesarias, dictará el correspondiente acto de liquidación que deberá notificar al obligado para que ingrese el importe de la deuda en los plazos reglamentarios correspondientes o presente los recursos que estime pertinentes.

2. Notificación de las liquidaciones tributarias.-
Don Narciso Peláez presenta una declaración tributaria como sujeto pasivo de un tributo ante la Administración de la Hacienda Pública, consignando unos determinados datos que van a dar lugar a una liquidación.
La Administración dicte un acto de liquidación que es notificado al Sr. Peláez, pero en la misma no se recogen los medios de impugnación que puede ejercitar Don Narciso.
Cuestiones planteadas:
¿Es correcta la notificación que recibe el Sr. Peláez?
Si el sujeto pasivo ingresa la deuda que resulte o interpone recurso, ¿afecta esto a la notificación?
¿La Administración está vulnerando alguna exigencia de la Ley General Tributaria?
Si el señor Peláez no ingresa el importe de la deuda ¿se abre automáticamente el período ejecutivo?
Si en la notificación no consta el plazo en que debe ser ingresa la deuda tributaria pero se cumplen el resto de los requisitos, ¿qué pude hacer el Sr. Peláez?
¿Cómo debe practicarse la notificación?
Normativa.-
Arts. 101, 102 y 109 a 112 de la LGT
Art. 58 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

Notificación de las liquidaciones
Las notificaciones en materia tributaria se rigen en general por los arts. 109 a 112 LGT, pero en lo que se refiere en particular a la notificación de las liquidaciones tributarias, su régimen jurídico aparece recogido en el artículo 102 LGT.
En el apartado d) de este artículo se establece que en la notificación se ha de indicar los recursos que puede interponer el obligado. En este caso esto no sucede, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa. En la LGT anterior al año 2003 se establecía en su artículo 125 que las notificaciones defectuosas podían surtir efectos si el obligado subsanaba el defecto dándose por notificado, interponiendo el recurso pertinente o ingresando la deuda tributaria. En la vigente LGT no se contempla expresamente esta posibilidad, por lo que será de aplicación subsidiaria la LRJAP-PAC (art. 58.3), que establece que una notificación defectuosa puede producir efectos a partir del momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de la notificación.
De acuerdo con el art. 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia: (….)
Si la notificación no es correcta, este defecto puede quedar subsanado, tal y como ya hemos señalado, pero puede también el obligado optar por solicitar a la Administración que rectifique la deficiencia advertida (plazo de seis meses).
Véase el art. 109 LGT



3. Gestión Tributaria.-
D. José Miguel Barrios ha comprado recientemente una vivienda y presenta el 10 de septiembre de 2005 su declaración de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles procediendo la Administración Tributaria a incluirle en el Catastro Inmobiliario.
Cuestiones:
¿Cómo se le deberán notificar, en su caso, las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos sucesivos?
¿Cuál será el plazo de pago voluntario de las deudas resultantes de esas liquidaciones?
Normativa.-
Art. 102 LGT
Arts. 23, 24 y 25 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).

PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

Gestión Tributaria.
La primera liquidación correspondiente al año 2006 se deberá notificar individualmente y de forma personal. Si no se consigue tras dos intentos deberá notificarse al señor Barrios por comparecencia, publicando el anuncio de citación en el BO correspondiente.
Las liquidaciones correspondientes a los periodos impositivos posteriores (2007 y siguientes) se deberán notificar colectivamente mediante edictos, emitiendo los correspondientes recibos, salvo que se produzca un incremento de la base tributaria no debida a una mera actualización por variación del IPC a través de la Ley de Presupuestos Genrales del Estado, en cuyo caso la liquidación deberá notificarse individualmente.

lunes, 23 de marzo de 2009

EXAMEN PARCIAL DEL DÍA 2 DE ABRIL 2009

EL EXAMEN CORRESPONDIENTE AL 2º PARCIAL COMPRENDE LOS TEMAS 8 A 13 DEL PROGRAMA.

EL EXAMEN SERÁ ORAL Y SE CELEBRARÁ EN EL DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO Y DERECHO DEL TRABAJO (1ª PLANTA, PASILLO IZQUIERDO, PUERTA 3ª).
HORA DE INICIO: 09:00 H.
APELLIDO: GONZÁLEZ VENTURA, KATIA MARÍA.
LOS ALUMNOS QUE NO SE HAYAN PRESENTADO O NO HAYAN SUPERADO EL PRIMER PARCIAL PODRÁN PRESENTARSE DE AMBOS PARCIALES, PERO SI ES SÓLO DE UNO DE ELLOS, ESTE SERÁ EL SEGUNDO.
LOS ESQUEMAS CORRESPONDIENTES A LOS TEMAS 1, 2, 3, 4, 6 Y 8 DEL PRIMER PARCIAL PODRÁN SER SOLICITADOS POR AQUELLOS QUE NO LOS TENGAN AL PROFESOR EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: gnunez@ull.es

TEMA 13 (2ª PARTE)

C) Procedimiento de verificación de datos.-

· Art. 131 a 133 LGT y arts. 155 y 156 RGGIAT.
· La Administración puede hacer uso de este procedimiento cuando:
· 1) La declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
· 2) Cuando los datos declarados no coincidan con otros anteriormente declarados o con los que posea la propia Administración.
· 3) Cuando la Administración entienda que ha existido una incorrecta aplicación de las normas tributarias.
· 4) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

· Este procedimiento tiene especial relevancia en el ámbito del IRPF.
· Con carácter previo a dictar el acto de liquidación definitivo, la Administración deberá plantear al obligado una propuesta de liquidación ante la que el mismo podrá formular alegaciones.
· Lo normal es que el procedimiento finalice con un acto de liquidación provisional, que deberá estar debidamente motivado (hechos y fundamentos de Derecho)
· Puede finalizar por caducidad, cuando la Administración no dicte la liquidación provisional en el plazo de seis meses, y ello sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.
· También puede finalizar con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.

D) El procedimiento de comprobación de valores.-

· Arts. 134 y 135 LGT y 157 a 162 RGGIAT.
· Se da este procedimiento en los supuestos en que la Administración comprueba los valores declarados por los obligados tributarios cuando los mismos no se atienen a aquellos valores publicados o informados por la propia Administración.
· Los medios de valoración (enumeración abierta) que aplicará la Administración vienen recogidos en el artículo 57 de la LGT.
· Si de la comprobación realizada por la Admón. resultare un valor diferente al declarado por el obligado, la Admón. deberá notificarlo al obligado justificando su valoración, pudiendo este presentar las alegaciones que considere convenientes. Ante la valoración definitiva no cabe interponer recurso o reclamación independiente, pero el obligado podrá promover la tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT).

E) El procedimiento de comprobación limitada.-

· Arts. 136 a 140 LGT y arts. 163 a 165 RGGIAT.
· Se inicia por acuerdo del órgano competente mediante comunicación al obligado. Su finalidad es comprobar los hechos y demás circunstancias relativas a la obligación tributaria.
· No se trata de una mera comprobación de datos (verificación de datos), sino de una labor similar a la labor comprobadora que realizan los órganos de inspección, aunque de menor alcance e intensidad.
· La actuación de la Administración a lo largo de todo el procedimiento se documenta en comunicaciones y diligencias.
· Puede concluir en una propuesta de liquidación provisional a la que el obligado tributario puede presente alegaciones.
· Las actuaciones que pude realizar la Administración son:

· 1) Examen de los datos consignados en las declaraciones y justificantes de los mismos.
· 2) Datos de los que disponga la Administración que no han sido declarados por el obligado.
· 3) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la legislación tributaria, con excepción de la contabilidad mercantil.
· 4) Posibilidad de requerir a terceros información, salvo a las entidades financieras, aunque sí al obligado que deberá presentar justificante de sus movimientos financieros.
· El procedimiento termina (art. 139):
· Por resolución expresa, con propuesta de liquidación provisional o declaración de que no procede regularización alguna.
· Por caducidad transcurridos seis meses sin haber dictado resolución expresa.
· Por inicio de un procedimiento inspector.

jueves, 19 de marzo de 2009

TEMA 13 (1ª PARTE)

(Esquema de la lección 13 del Manual recomendado de la asignatura: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Lecciones de Cátedra”. A. Menéndez Moreno. Ed. Lex Nova. Valladolid, 2008).

Tema 13. I. La gestión tributaria. Concepto. II. Las formas de iniciación de la gestión tributaria: aspectos generales. III. Los procedimientos de gestión tributaria en particular: a) El procedimiento de devolución iniciado por autoliquidación, solicitud o comunicación de datos; b) El procedimiento iniciado mediante declaración; c) El procedimiento de verificación de datos; d) El procedimiento de comprobación de valores. La Tasación pericial contradictoria; e) El procedimiento de comprobación limitada.

I. La gestión tributaria. Concepto.

· Arts. 117 a 140 LGT y arts. 116 a 165 RGGIAT.
· Por gestión tributaria se entiende el conjunto de funciones que realiza la Administración tributaria que no están encomendadas de manera específica ni a los órganos de inspección ni a los de recaudación.

II. Las formas de iniciación de la gestión tributaria: aspectos generales.

· De acuerdo con el art. 118 LGT son dos las formas por las que se puede iniciar un determinado procedimiento tributario: de oficio o por actuación del obligado tributario.

· A) Iniciación por la actuación del obligado tributario.-
· Art. 118, apartados a) y b). La fundamental es la iniciación del procedimiento mediante la declaración tributaria (art. 119.1 LGT).
· Es toda manifestación del obligado tributario dirigida a la Administración para proporcionar a ésta los datos necesarios a efectos de determinar la existencia y, en su caso, la cuantía de la obligación tributaria.
· Pueden ser: escritas, orales, telemáticas; simples (se contienen sólo datos relativos al hecho imponible) o autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones (art. 120 LGT); ordinarias y complementarias o sustitutivas (IRPF)
· B) Iniciación de oficio por la Administración tributaria.-

· Se produce cuando la Administración dicta el acto de liquidación sobre la base de los datos o de los elementos de prueba que obran en su poder. Es lo que sucede en los denominados tributos periódicos de cobro por recibo (IAE, IBI, IVTM, Tasa de Basura, etc.).

III. Los procedimientos de gestión tributaria en particular.-

· De acuerdo con el art. 123.1 LGT, son procedimientos de gestión tributaria:
· A) Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
· B) Procedimiento iniciado mediante declaración.
· C) Procedimiento de verificación de datos.
· D) Procedimiento de comprobación de valores.
· E) Procedimiento de comprobación limitada.

A) Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.-

· Arts. 124 a 127 LGT y 122 a 125 RGGIAT.
· Se diferencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el sentido de que este es calificado por la propia LGT como procedimiento de revisión y no de gestión en sentido estricto.
· El procedimiento termina, normalmente, por el acuerdo de la Administración en el que se reconoce el derecho a la devolución solicitada. En caso de que la Administración no dicte la correspondiente resolución en el plazo de seis meses vendrá obligada a satisfacer los correspondientes intereses de demora.

B) Procedimiento iniciado mediante declaración.-

· Art. 128 a 130 LGT.
· Se inicia mediante declaración (pero no declaración-liquidación).
· El acto de liquidación provisional se dicta sobre la base de los datos aportados por el obligado y por aquellos otros que pueda tener en su poder la Administración.
· El plazo para dictar resolución es de seis meses.
· Termina el procedimiento mediante liquidación provisional y por caducidad, sin perjuicio, en este último caso, de que la Administración pueda iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción.

lunes, 9 de marzo de 2009

TEMA 12 (2ª PARTE)

(Esquema de la lección 12 del Manual recomendado de la asignatura: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Lecciones de Cátedra”. A. Menéndez Moreno. Ed. Lex Nova. Valladolid, 2008).
IV. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos.-

· La LGT dedica los arts. 97 a 116 (arts. 87 a 115 del RGGIAT) a regular los aspectos generales relativos a los procedimientos tributarios.
· Entre estos aspectos generales, vamos a analizar, la prueba, el deber de resolver y las notificaciones.

a) La Prueba en materia tributaria.-

· Arts. 105 a 108 LGT. (Procedimientos de gestión; inspección; recaudación; revisión y sancionador.
· Criterio o principio general: La prueba en sentido jurídico es una “carga”, esto es, el que quiera hacer valer su derecho deberá probar los hechos sobre los que se fundamenta el mismo. El régimen jurídico de la prueba en materia tributaria sigue el establecido en el CC y en la LEC (libertad de medios de prueba y de su valoración).
· El art. 106 LGT establece como medios de prueba prioritario las facturas con relación a las actividades realizadas por empresarios y profesionales. Así mismo, deberán conservarse los medios de prueba de ejercicios prescritos, cuando se trate de compensar cuotas o bases tributarias correspondientes a tales ejercicios.
· Tienen el carácter de documentos públicos las Diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos (art. 107 LGT), por lo que hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos reflejados en las Diligencias y aceptados por el obligado tributario, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos, y sólo se rectificarán si se prueba que se incurrió en error de hecho.
· Las presunciones como medios de prueba (art. 108 LGT). Se establece como regla general que las presunciones son “iuris tantum”. Para ser “iuris et de iure” es preciso que lo diga expresamente la ley.
· Con relación a los datos contenidos en Registros públicos, se establece una presunción legal de titularidad, de tal forma que la Administración considerará como titular al que figure como tal en el correspondiente registro, salvo que se pruebe lo contario.
· Por otra parte, con relación a los datos y elementos de hecho reflejados en los documentos presentados por los obligados tributarios (autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, etc,), los mismos se presumen ciertos, y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.

b) La obligación de resolver. Especial referencia al acto de liquidación tributaria.-

· Los arts. 103 y 104 LGT regulan el deber de resolver de manera expresa por parte de la Administración en todos los procedimientos de aplicación de los tributos y los plazos máximos de resolución y notificación.
· Existen sin embargo determinados supuestos en los que no se exige una resolución expresa: ciertos procedimientos relativos al ejercicio de derechos del contribuyente (p.ej. renuncia a la aplicación del régimen de Estimación Objetiva), o bien cuando el procedimiento finalice por renuncia o desistimiento del contribuyente, caducidad o pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
· Determinadas resoluciones han de estar debidamente motivadas (referencia sucinta de hechos y fundamentos de derecho): actos de liquidación; comprobación de valores, denegatorios de un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos.
· Plazo máximo de resolución: seis meses con carácter general (excepciones: p.ej. la prevista en el art. 104.1 LGT).
· El cómputo de este plazo varía en función de cómo se haya iniciado el correspondiente procedimiento: si es de oficio, desde la fecha de notificación al interesado del acuerdo de inicio; a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento tuvo entrada en el registro (art. 104.2 LGT).
· ¿Qué sucede si en el plazo máximo para dictar resolución ésta no se dicta? (arts. 104.3 y 4 LGT): sin perjuicio de lo que se señale en las normas que regulan cada procedimiento en particular, la LGT establece (carácter subsidiario) lo siguiente:
· Procedimientos iniciados de oficio: hay que tener en cuenta cuál sea el objeto del procedimiento. Si del procedimiento se pueden derivar efectos favorables para el obligado tributario, se aplicará el régimen del silencio negativo (se entienden desestimadas las pretensiones del obligado). Por el contrario, si del procedimiento se pueden derivar efectos desfavorables o de gravamen para el obligado, se aplicará el régimen del silencio positivo (lo que dará lugar a la caducidad del procedimiento).
· Procedimientos iniciados a instancias de parte: la regla general es que se aplica el régimen del silencio positivo, esto es, los obligados pueden entender estimada su solicitud (se establecen excepciones muy importantes que operan, fundamentalmente, en el ámbito de los recursos administrativos, donde el principio general de que no se resuelvan de manera expresa supondrá que no se han estimado las pretensiones del obligado, esto es, régimen del silencio negativo).
· Si la Administración incumple los plazos previstos para resolver expresamente, no se devengarán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha del incumplimiento del plazo y el momento en que se dicte resolución expresa o se impugne la resolución presunta.
· La consecuencia fundamental del incumplimiento por parte de la Administración del plazo es que produce la caducidad del procedimiento (art. 104.5 LGT).
· La caducidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, y supondrá el archivo de las actuaciones. Hay que tener en cuenta que las actuaciones que realice la Administración en el marco de un procedimiento que ha caducado, no tienen el efecto de interrumpir la prescripción.
· Tampoco esas actuaciones tendrán la consideración de ostentar la naturaleza de requerimientos administrativos, por lo que los pagos que hubiera podido realizar el obligado una vez finalizado el período de pago voluntario, tendrán la consideración de pagos espontáneos (art. 27.1 LGT).
· Tanto las actuaciones como los documentos u otros elementos de prueba obtenidos en un procedimiento que ha caducado mantendrán su validez a afectos probatorios para otros procedimientos ya iniciados o posteriores.

· Especial referencia al acto de liquidación tributaria.-
· La forma normal de terminación de un procedimiento tributario es mediante una resolución expresa por parte de la Administración. Los actos que la Administración puede dictar en el seno de los distintos procedimientos tributarios pueden ser variados, pero entre todos ellos, el acto más relevante es el denominado acto de liquidación, definido en el artículo 101.1 LGT.
· Las notas que caracterizan al acto de liquidación son las siguientes:
· 1º. Es un acto administrativo resolutorio en el que se contiene una manifestación expresa de la Administración. No tiene nada que ver con el denominado acto de “autoliquidación” que realizan los obligados tributarios y tampoco con los denominados actos de trámite.
· 2º. Es un acto de naturaleza declarativa. El Tributo “no nace” a partir del acto de liquidación, sino a partir de la realización del hecho imponible.
· 3º. Es un acto que versa son el “an” o el “cuantum” de la obligación.
· 4º. Es un acto de carácter individual o singularizado (se refiere a un concreto deudor).
· 5º. El resultado puede dar lugar a un ingreso, a una devolución o a una compensación.
· Cabe distinguir dos clases o tipos de actos de liquidación tributaria:
· 1) Acto de liquidación provisional. Es aquel que la Administración dicta sin contar con todos los elementos de juicio necesarios para la determinación de la deuda tributaria. Una liquidación provisional es susceptible de ser modificada si no ha transcurrido el plazo de prescripción.
· Las liquidaciones provisionales pueden ser de distinto tipo y alcance: A cuenta (suponen anticipos de otras posteriores); complementarias (complementan a una liquidación previa ya realizada); Caucionales (se producen en garantía de otras liquidaciones); totales o parciales.
· 2) Acto de liquidación definitiva. Tienen esta condición:
· 2.1. Los dictados en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación administrativa completa y total de los elementos de la obligación tributaria.
· 2.2. Los que así califique la normativa tributaria.
· Una vez dictados los actos administrativos de liquidación definitiva, los mismos resultan inmodificables, salvo que concurran las circunstancias para que se pongan en marcha los procedimientos especiales de revisión contenidos en los arts. 213 a 221 LGT.

· Las notificaciones tributarias.-
· Las notificaciones en materia tributaria vienen reguladas en los arts. 109 a 112 LGT y arts. 114 y 115 del RGGIAT.
· Es válido cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, de la identidad de quien recibe la notificación y del contenido del acto notificado (correo, agente notificador, agencia de mensajeros, telegramas, etc.) Si fuere por medios electrónicos, será preciso que así lo haya indicado con carácter previo el interesado.
· En cuanto al lugar, si el procedimiento se ha iniciado por solicitud del interesado, la notificación se practicará en el domicilio o lugar en que el mismo indique (o bien en el de su representante). Si el procedimiento se inicia de oficio, se realizará en el domicilio fiscal del obligado o de su representante o en el lugar de trabajo.
· Están legitimados para recibir notificaciones los interesados o sus representantes. Puede ser válida la notificación recibida por cualquier persona que se encuentre en el domicilio o lugar de trabajo del obligado o de su representante, siempre que haga constar su identidad, o por los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios en la que radiquen el domicilio del obligado o de su representante.
· Si el interesado o su representante rechazan la notificación, se entenderá que han sido debidamente notificados a todos los efectos, lo que no ocurrirán cuando quien rechace la notificación sea cualquier otra persona.
· Intentada por dos veces la notificación, o una sola si el interesado consta como desconocido en el domicilio o lugar designado, se citará al interesado o su representante para ser notificados por comparecencia mediante la inserción de anuncios que se publicarán por una sola vez el el correspondiente Boletín oficial y en los tablones de anuncio de la Administración tributaria. Si en el plazo de 15 días desde la publicación no comparece ni el interesado ni su representante, se entenderán notificados a todos los efectos. Si comparecieren pero rechazaran la notificación, también se producirían todos los efectos de la notificación.

· En cuanto a la notificación del acto de liquidación, esta aparece recogida en el art. 102 LGT (Ver el artículo).
· Hay que tener presente que con relación a determinados tributos cabe la posibilidad de que las notificaciones se hagan de forma colectiva (IBI, IAE, IVTM). En estos tributos, una vez realizada la notificación individual con ocasión del alta en el correspondiente padrón o matrícula, cabrá la notificación colectiva respecto a las sucesivas liquidaciones tributarias mediante Edictos, salvo que se produzcan aumentos de las bases tributarias que no sean consecuencia de meras revalorizaciones generales.
· Los efectos fundamentales de la notificación del acto de liquidación son:
· 1) La exigibilidad de la deuda tributaria liquidada.
· 2) La apertura del plazo de impugnación del acto administrativo de liquidación tributaria (diferencia entre acto definitivo y acto firme).

miércoles, 4 de marzo de 2009

ESQUEMA TEMA 12 (1ª PARTE)

Tema 12. I. Derecho Tributario Formal. Noción general. II. La aplicación de los tributos: cuestiones generales. III. Los instrumentos para facilitar la aplicación de los tributos. A) A favor de los obligados tributarios; B) A favor de la Administración tributaria. IV. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos

· I. Derecho Tributario Formal. Noción General. II. La aplicación de los tributos: cuestiones generales.-

· Es relevante partir de la distinción entre Derecho Tributario Material y Derecho Tributario Formal.
· Se trata de una distinción, en palabras de F. Sainz de Bujanda, de carácter didáctico, pero que en realidad ha marcado dos visiones del Derecho Tributario desde el punto de vista dogmático.
· Los Títulos I y II de la LGT (“Disposiciones generales del ordenamiento tributario” y “Los tributos”) se dedican al DTM, en tanto que el Título III (“La aplicación de los tributos”) se refiere al DTF.
· El DTF se refiere, por consiguiente, a las actuaciones y procedimientos necesarios para la aplicación de los tributos.
· Norma fundamental en este ámbito, aparte de la LGT, es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba del Reglamento General de Recaudación.
· En el art. 83.1 de la LGT se describe en términos generales en qué consiste la aplicación de los tributos. Destaca aquí el hecho del papel fundamental que en dicha aplicación tienen los propios contribuyentes.
· En el art. 83.3 de la LGT se establece que la aplicación de los tributos se sustanciará a través de determinados procedimientos administrativos (gestión, inspección, recaudación…). Se trata de procedimientos administrativos especiales que se rigen por la LGT y normas de desarrollo, y a los que en todo caso les será de aplicación con carácter supletorio la LRJPAC (Vid. Su Disposición Adicional Quinta, apartado 1).
· En cuanto a los principios informadores de los procedimientos tributarios, los mismos vienen recogidos en el art. 3.2 de la LGT (proporcionalidad, eficacia y respeto a los derechos y garantías de los obligados).


III. Los instrumentos para facilitar la aplicación de los tributos. A) A favor de los obligados tributarios; B) A favor de la Administración tributaria.

A) A favor de los obligados tributarios.-
· El art. 34 LGT recoge los derechos más relevantes de los obligados tributarios frente a la Admón. Tributaria.
· Cabe destacar los apartados a) y n), que reconocen, respectivamente, el derecho a ser informado y asistido por la Admón tributaria y el derecho a ser informado del valor de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Estos derechos aparecen desarrollados en los arts. 85 a 91 de la LGT. Se recogen aquí las consultas tributarias; publicación y remisión de comunicaciones y los acuerdos previos de valoración e información previa sobre valoración de bienes inmuebles.

a) Las consultas tributarias.-

Arts. 88 y 89 LGT.
· Las consultas son peticiones realizadas a la Admón. a fin de que la misma se pronuncie sobre determinadas cuestiones tributarias que afectan a quienes las plantean.
· La contestación de la Admón. refleja un criterio interpretativo de la misma, que no tiene que ver con aquel otro criterio interpretativo al que se refiere el art. 12.3 LGT, que será siempre de carácter general y a iniciativa de la propia Administración.
· De acuerdo con los apartados 1 y 3 del art. 88 LGT, cualquier obligado tributario está legitimado para plantear una consulta, además de los Colegios profesionales, Cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores y federaciones conformadas por las anteriores entidades, cuando se trate de cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. Es factible sustentar el criterio interpretativo que los legitimados a plantear consulta no sólo sean los obligados tributarios en sentido estricto, sino que debería ampliarse a los interesados.
· En cuanto al plazo de presentación, las consultas habrán de formularse antes del la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias a las que pueda referirse la consulta.
· El procedimiento a seguir viene regulado en los arts. 88 y 89.3 LGT y en los arts. 66 a 68 del RGGIAT (Reglamento General de Gestión, Inspección y de Aplicación de los Tributos, Real Decreto 1065/2007).
· Se formularán por escrito, dirigidas al órgano competente (por lo general la Dirección General de Tributos estatal o de la correspondiente Comunidad Autónoma y la Entidad Local correspondiente.
· Datos de identificación del consultante, objeto de la consulta, antecedentes y circunstancias relativas al mismo.
· Efectos de la contestación de la consulta. El consultante no está obligado a seguir el criterio interpretativo fijado por la Admón. en la contestación. Además, tampoco podrá interponer recurso alguno contra dicha contestación. Por el contrario, para la Administración, su contestación tendrá carácter vinculante para la misma (siempre que no se hayan alterado las circunstancias, que no se haya modificado la legislación o la jurisprudencia del TC o del TS sobre el tema).
· La contestación no vincula a los Tribunales Económico-Administrativos.
· La contestación vincula a la Admón. no sólo respecto al consultante, sino también respecto a cualquier otro sujeto que se halle en idénticas circunstancias que las relativas al consultante. Téngase en cuenta que de acuerdo con el art. 179.2.d) LGT, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando el obligado tributario ajuste su actuación a los criterios manifestados por la Admón. en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que concurran una “igualdad sustancial” entre uno y otro caso.
· Un límite fundamental a las materias que pueden ser objeto de consulta, es que la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración cuando se demuestre que el obligado la hubiere formulado respecto a cuestiones que estaban relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad.
· El plazo máximo que tiene la Administración para contestar será de 6 meses, si bien, la ley no establece ningún tipo de responsabilidad para la Administración en caso de que la misma lo incumpla (reclamación en queja).

b) Las publicaciones y la remisión de comunicaciones.-

· A través de publicaciones y comunicaciones las Administración tributaria trata de cumplir con su deber de informar y asistir a los contribuyentes.
· Art. 85.2, 86 y 87 LGT y arts. 63 y 64 RGGIAT.
· Se establece que el Ministerio de E. y H. viene obligado durante el primer trimestre de cada año a difundir los textos actualizados de la normativa tributaria (leyes y reglamentos); también a difundir las contestaciones a las consultas tributarias que considere de mayor trascendencia.
· Lo realmente importante de estas publicaciones y comunicaciones es que a las mismas les será de aplicación lo dispuesto por el ya señalado artículo 179.2.d) de la LGT.


c) Los acuerdos previos de valoración y la información sobre la valoración de bienes inmuebles.-

· Art. 85.2 LGT y arts. 90 y 91 LGT.
· Son también manifestaciones de las tareas de información y asistencia de la Admón. Tributaria.
· Los acuerdos previos de valoración (art. 91 LGT) suponen la solicitud a la Administración, en las leyes tributarias en que así se establezca, a fin de que ésta valore las rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la cuantificación del tributo, en atención a una propuesta de valoración que realiza el solicitante.
· Si la Administración no contesta en los plazos legalmente previstos, se entiende que la propuesta de valoración presentada por el solicitante es válida y tales valores deberán ser aceptados por la Administración. El reconocimiento de esa valoración tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años.
· En cuanto a la información sobre la valoración de bienes inmuebles (art. 90 LGT y 69 RGGIAT), de lo que se trata es que el sujeto obtenga una información por parte de la Administración con anterioridad a la adquisición o transmisión del bien inmueble en cuestión.
· La información es rogada.
· El valor comunicado por la Administración tendrá carácter vinculante para ésta durante tres meses contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se hubiese formulado antes de finalizar el plazo para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente.

B) A favor de la Administración Tributaria.-

· A fin de poder realizar las funciones que tiene encomendadas, la ley establece una serie de deberes específicos que recaen sobre determinados sujetos. Pero junto a ello, también la ley trata de que por su propia iniciativa los ciudadanos colaboren en las tareas encomendadas a la Administración. A todo ello se refieren los arts. 92 a 95 LGT cuando regulan la denominada “Colaboración social en la aplicación de los tributos”.
· La razón ser o fundamento de esta colaboración social reside en el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (STC 110/1984, de 16 noviembre).
· Los acuerdos de colaboración previstos en el art. 92 LGT y arts. 79 a 81 del RGGIAT. Pueden ser realizados entre la Administración tributaria y otras Administraciones públicas o con las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
· El objeto de la colaboración es diverso pero deberá en todo caso versar sobre aspectos relativos a la aplicación de los tributos.
· En cuanto al deber de informar a la Administración Tributaria, viene regulado en los arts. 93 a 95 LGT y arts. 30 a 58 del RGGIAT.
· En lo fundamental, se trata de deberes que el ordenamiento impone a sujetos que si bien pueden tener la consideración de obligados tributarios, en otras muchas ocasiones no ostentan tal condición, pero sí que están relacionados con los obligados tributarios.
· El objeto del deber es comunicar a la Administración información con trascendencia tributaria.
· En cuanto a los límites que afecten al cumplimiento de de este deber, cabe reseñar:
· El secreto de las comunicaciones (aunque la ley se refiera sólo al secreto del contenido de la correspondencia).
· Datos estadísticos suministrados a la Administración.
· Secreto del protocolo notarial (no en lo relativo a los datos económicos).