jueves, 18 de junio de 2009

CALIFICACIONES FINALES DERECHO FINANCIERO 3º CURSO LIC. DERECHO

AVISO: LAS CALIFICACIONES SE PUBLICARÁN EL PRÓXIMO LUNES DÍA 22 DE JUNIO EN ESTA WEB Y EN EL DEPARTAMENTO.

EL EXAMEN PARA LOS ALUMNOS/AS QUE DESEEN OPTAR A MATRÍCULA SERÁ EL MARTES DÍA 23 A LAS 10 H. EN EL DEPARTAMENTO.

miércoles, 27 de mayo de 2009

ORDEN DE INTERVENCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN ORAL FINAL DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO PARTE GENERAL (3º CURSO- GRUPO 2) FACULTAD DE DEREC

LUGAR: DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO
DÍAS: 28 DE MAYO Y 4 DE JUNIO DE 2009.
HORA: A PARTIR DE LAS 12:30 H.
ALUMNOS EXAMEN PARCIAL DÍAS 28 DE MAYO Y 4 DE JUNIO



28 DE MAYO

Medina Ibañez, María del Pilar
Medina González, Jacobo
Gozalo Pérez, Paulette
Hernández Amaro, Iván
Díaz Díaz, Pilar Betsabé
Osorio Castañeda, Tindaya
González Plasencia, Saray
González Díaz, Guacimara
Méndez Ayala, Carla
Marrero Rodríguez, Raúl
Giner Rodríguez, Silvia
García Almenara, Carmen Gloria
Hernández Peraza, Idaira
Díaz, Vanessa
Martín Novellas, Laura
Lugo Rodríguez, Laura
Medina Pérez, Guillermo
Hernández Afonso, Noelia
Hernández Pérez, Paula
Lamela Scafarella, Daiana
Lamela Scafarella, Damian
Chavez Goya, Iván Cristo
León Morín, Laura
Moreno Rodríguez, Daniela
Gonçalves Domínguez, Humberto

EXAMEN 4 DE JUNIO

González, Ángel
Herrera Rodríguez, Iván
Mesa Cabrera, Víctor
Miranda González, Adriana
González de Chaves Assef, Eduardo
Hernández Bolaños, Saúl
Hernández López, Claudia
González Abreu, Raquel
García Pachecho, Ayoze
Pérez Simón , Elisenda
Herrera Rodríguez, Iván
García Pereyra, Nerea
Gómez Catalán, Amelia
Lorenzo Rodríguez, Carolina
Díaz , Vanessa
Hernández Niz, Bertila
González Méndez, Carlos
Molina García, Juan Miguel
Guerra Reguera, Patricia
Hernández-Siverio Socas, María Beatriz
Martín Novellas, Laura
Mora Lojo, Silvia

martes, 26 de mayo de 2009

EXAMEN PARA LA OBTENCIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE MATRÍCULA DE HONOR

AQUELLOS ALUMNOS/AS QUE COMO CALIFICACIÓN FINAL DE LA ASIGNATURA HAYAN OBTENIDO SOBRESALIENTE, PODRÁN PRESENTARSE A EXAMEN ESCRITO EL DÍA 20 DE JUNIO A LAS 10 H. EN EL DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO PARA OPTAR A LA CALIFICACIÓN DE MATRÍCULA DE HONOR.

EXAMEN PARA LA OBTENCIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE MATRÍCULA DE HONOR

miércoles, 20 de mayo de 2009

AVISO IMPORTANTE: CONVOCATORIA DE JULIO DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO FACULTAD DERECHO

En la convocatoria de julio (antigua septiembre) el examen será escrito y comprenderá toda la materia de la asignatura (no se guardarán los parciales que se hayan podido aprobar a lo largo del curso.

viernes, 15 de mayo de 2009

FECHAS Y REQUISITOS EXAMEN FINAL DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO

1ª CONVOCATORIA: 28 DE MAYO 10:00 H.
2ª CONVOCATORIA: 4 DE JUNIO 10:00 H.
C. EXTRAORDINARIA: 10 DE JULIO 10:00 H.
REQUISITOS:
En la convocatoria extraordinaria (Julio) el examen será escrito.
En la 1ª y 2ª convocatoria el examen será oral o escrito a elección del alumno/a.
La fecha límite para comunicar al profesor que se desea realizar el examen oral en la primera o segunda convocatoria será el día 25 de mayo. La comunicación se hará por correo electrónico: gnunper@yahoo.es

jueves, 14 de mayo de 2009

TEMA 18 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO

Tema 18

Infracciones y sanciones en materia tributaria.

1. Introducción.-

Son ilícitos civiles los intereses de demora y el recargo ejecutivo o el de apremio. Cuando de lo que se trata es de castigar un comportamiento nos encontramos frente al ilícito penal.
Dentro de los ilícitos penales cabe distinguir dos modalidades: infracciones administrativas y delitos. Las primeras son “castigadas” por la Administración (potestad sancionadora de la Administración).
El Tribunal Constitucional (STC 18/1991, de 8 de junio ha señalado que los principios que informan el orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

2. Las infracciones tributarias.-

Vienen definidas en el art. 183.1 LGT.
Hay que tener presente que el principio de reserva de ley no tiene el mismo alcance en el orden penal que en el orden administrativo sancionador en general y tributario en particular. Por ejemplo, en el ámbito del Derecho penal rige el principio de reserva de ley orgánica, mientras que en materia de infracciones y sanciones administrativas es suficiente una ley de carácter ordinario. Por otra parte, la reserva de ley en este último ámbito es una reserva relativa (es admisible un ulterior desarrollo de la ley por parte del Reglamento).

3. Circunstancias eximentes de la responsabilidad.-

El art. 179 LGT recoge el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, matizando en su apartado 2 las circunstancias en las que las acciones u omisiones tipificadas no dan lugar a responsabilidad por infracción:
a) Cuando las acciones u omisiones se realicen por sujetos que carecen de capacidad de obrar.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando se haya salvado el voto o se haya dejado de asistir a una reunión en la que se adopte una decisión colectiva de la que trae causa el comportamiento infractor.
d) Cuando se demuestre que se puso la diligencia debida en el cumplimiento de los deberes tributarios (p.ej. cuando el sujeto se ampara en una interpretación razonable de la norma; cuando ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributara en sus propias publicaciones o comunicaciones; cuando sigue el criterio establecido en una consulta vinculante en un supuesto idéntico en lo fundamental)
e) Cuando se demuestre que la conducta infractora trae causa en una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia elaborados por la propia Administración tributaria.

4. Los sujetos infractores.-

La descripción general se recoge en el art. 181.1 LGT.
La cuestión más relevante en este ámbito es la referencia a las personas jurídicas y a los entes carentes de personalidad (art. 35 LGT). En el Derecho Penal la responsabilidad penal no es predicable de los entes jurídicos (personas jurídicas o entes carentes de personalidad), en tanto que en el Derecho Tributario el criterio es el opuesto.
De acuerdo con el art. 182 LGT, responden con carácter solidario del pago de las sanciones quienes colaboren o provoquen la comisión de una infracción; los sucesores en la titularidad de explotaciones y actividades económicas que no soliciten certificación detallada de deudas, sanciones y responsabilidades tributarias; y quienes traten de impedir el embargo de los bienes del deudor en el procedimiento de recaudación.
Responderán con carácter subsidiario los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hubieran cometido infracciones, cuando no hubieran realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o hubieran adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones.

5. Clases de infracciones.-

El art. 183.2 LGT clasifica las sanciones tributarias en leves, graves y muy graves.
La consideración de una infracción como leve, grave o muy grave dependerá de la concurrencia o no en su comisión de determinadas circunstancias calificadores de la conducta y que son: la ocultación de elementos a la Administración y la utilización de medios fraudulentos.
a) Ocultación de datos: concurre cuando no se presenten las correspondientes declaraciones o cuando, presentadas, incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, u omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria. Es preciso además que la deuda derivada de la ocultación con respecto a la base de la sanción (importe de la cuota tributaria defraudada) sea > a 3.000 euros, y que la deuda derivada de la ocultación con respecto a la base de la sanción sea superior al 10 %. Cuando concurra la ocultación de datos, la infracción será calificada como GRAVE.
b) Medios fraudulentos: Se consideran, entre otros, medios fraudulentos (art. 184 LGT), los siguientes:
1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad o libros registros.
2. El incumplimiento absoluto de llevanza de la contabilidad o los libros registros.
3. Llevanza de contabilidades distintas (caja B)
4. Empleo de facturas falsas…
Para entender que está presente el elemento “medios fraudulentos” a la hora de calificar la actuación del sujeto será preciso que la incidencia de las irregularidades cometidas represente un porcentaje superior al 50 % de la base de la sanción. Cuando concurra la calificación de “medios fraudulentos”, la conducta infractora será calificada de MUY GRAVE.
En todos los demás supuestos las infracciones serán calificadas como LEVES.

5. Conductas infractoras.-

Los artículos 191 y ss. Recogen una clasificación muy detallada de las infracciones. (Ver artículos).

6. La extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones.-

De acuerdo con el art. 189.1 LGT la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extingue por fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

7. Clases de sanciones tributarias.-

La clasificación de las sanciones se recoge en el artículo 185 LGT. Cabe distinguir entre sanciones consistentes en multas pecuniarias y las de carácter accesorio, de naturaleza no pecuniaria.
Las sanciones principales están constituidas por las multas pecuniarias, y pueden ser de cuantía fija o proporcional.
Los porcentajes de la sanción dependerán de que la infracción haya sido calificada de MUY GRAVE, GRAVE o LEVE. En el primer caso, la multa oscilará entre 100 y 150 %; en el segundo, entre 50 y 100 %, y en el último supuesto, la sanción será del 50 %.
Las sanciones accesorias acompañan en determinados supuestos a las sanciones pecuniarias. Se recogen el art. 186 LGT. Este tipo de sanciones suponen una pérdida de derechos para el sujeto infractor durante un determinado período temporal, dependiendo de cual haya sido la calificación de la conducta infractora. Pueden suponer la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas o la prohibición para contratar con la Administración pública.

8. La cuantificación de las sanciones pecuniarias. Los criterios de graduación.-

Se recogen en el art. 187 LGT. Destacamos la reducción de la sanción en un 50 % cuando exista acuerdo (actas con acuerdo) y del 30 % cuando exista conformidad del obligado con la propuesta de regularización practicada por la Administración.

9. La extinción de las sanciones.-

En tanto las infracciones se extinguen por fallecimiento del infractor o por prescripción, la extinción de las sanciones será por el pago o cumplimiento, por compensación, condonación, fallecimiento de los obligados a satisfacerlas y por prescripción del derecho a exigir el pago.

10. Procedimiento sancionador tributario.-

La Ley de Derechos y Garantías para los Contribuyentes del año 1998 estableció la separación entre el procedimiento sancionador y el procedimiento de comprobación, distinguiéndose así entre un procedimiento sancionador y un procedimiento de liquidación.
El art. 208 LGT recoge los supuestos en los que el obligado tributario tiene opción a renunciar al principio de separación procedimental: cuando el propio obligado renuncia expresamente a la tramitación separada e independiente de los procedimientos (liquidatorio y sancionador) y en los supuestos de suscripción de actas con acuerdo, en los que se exige renuncia expresa en este sentido por parte del contribuyente.

11. Delitos contra la Hacienda Pública.-

El Código Penal recoge en sus artículos 305 a 310 los delitos contra la HP y contra la Seguridad Social:

a) Delito de defraudación tributaria (delito fiscal).-

Art. 305 del Código Penal. El tipo está constituido por la defraudación a la Hacienda Pública estatal, autonómica o local (no pagar, no retener, obteniendo devoluciones de manera fraudulenta o beneficios fiscales), siempre que la cuota defraudada exceda de 120.000 euros.
La cuantía a tomar en cuenta viene referida a cada período impositivo o declaración.
La pena es prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.
Se exime de responsabilidad penal al sujeto que regularice su situación tributaria con anterioridad a la notificación del inicio de la comprobación por parte de la Administración.

b) Delito contable.-

Art. 310 CP. Su tipo lo integran alguna de las siguientes conductas: incumplimiento absoluto de las obligaciones contables y registrales en régimen de estimación directa; doble contabilidad; omisiones o falsedades contables y anotaciones contables ficticias, siempre que en estos dos últimos supuestos se hayan omitido las declaraciones tributarias y el importe de las omisiones o falsedades supere la cifra de 180.303,63 euros por cada ejercicio económico. Se exige además que en los supuestos citados la cuantía falsa de la contabilidad supere los 240.000 euros.
Pena de cinco a siete meses y multa de tres a diez meses.

) Delito de defraudación contra el patrimonio de la Comunidad Europea.-

Art. 309 CP. Obtencción indebida de fondos comunitarios, siempre que los mismos sean por cuantía superiores 50.000 euros.
Pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

d) Delito de defraudación a la Seguridad Social.-

Art. 307 del CP. Elusión del pago de las cuotas a la SS, la obtención indebida de devoluciones y el disfrute indebido de deducciones con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de 120.000 euros. Idéntica pena que en el delito de defraudación tributaria.

martes, 12 de mayo de 2009

Tema 16. I. La potestad de revisión en materia tributaria. II. La revisión de actos nulos de pleno derecho. III. La declaración de lesividad de los actos anulables. IV. La revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. V. Las rectificaciones de errores. VI. Otros procedimientos tributarios. La devolución de ingresos indebidos.

Introducción.-
Presunción de legitimidad de los actos administrativos. Esta presunción puede ser destruida por la propia Administración o por los particulares.
La revisión por la propia Administración da lugar a los denominados procedimientos especiales de revisión (art. 213 LGT):
a) Revisión de actos nulos de pleno Derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación (art. 218 LGT)
d) Rectificación de errores (art. 220.1 LGT)
e) Devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT).
La revisión puesta en marcha por el particular (arts. 222 a 249 LGT) se lleva a cabo a partir de la interposición del recurso de reposición y/o la reclamación económico-administrativa.

Recurso de reposición.-
Art. 222 LGT.

Reclamación económico-administrativa.-
Arts. 226 a 249 de la LGT
Recurso de naturaleza administrativa de carácter previo y preceptivo antes de acudir a la vía judicial.
Los TEA disfrutan de independencia jerárquica respecto de los órganos encargados de aplicar los tributos y de imponer sanciones.

TEA y competencias.-
Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):

Conoce de los recursos extraordinarios de revisión, de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio y doctrina (art. 242 y 243 LGT) y de la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones y, además:
En única instancia:
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos centrales del MEH, AEAT y otros órganos centrales.
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, AEAT y otros, cuando se opte por no presentar dicha reclamación ante el correspondiente TEAR (Regional).
En segunda instancia:
De los recursos de alzada contra resoluciones dictadas por los TEAR o Locales.

Tribunal Económico-Administrativo Regionales (TEAR) y Locales (Ceuta y Melilla):
En única instancia:
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos no superiores de las CCAA o los órganos periféricos de la Administración del Estado y de la AEAT, siempre que la cuantía sea < a 150.000 euros o 1.800.000 euros cuando el acto se refiera a comprobación del valor de bienes o derechos o a la fijación de valores o bases imponibles.
En primera instancia:
Cuando se superen las anteriores cuantías. Cabrá contra sus resoluciones recurso de alzada ordinario ante el TEAC.

Legitimados.-
Art. 232 LGT: obligados tributarios, sujetos infractores y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo. No están legitimados los denunciantes ni los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Objeto.-
Art. 226 y 227 LGT

Procedimiento.-
Reglas generales:
El procedimiento consta de tres fases: iniciación, tramitación y terminación.
Se impulsa de oficio.
Todas las resoluciones del Tribunal deberán ser notificadas y en las mismas se señalará el carácter de la resolución y los recursos que, en su caso, procedan.
Es un procedimiento gratuito.

Procedimiento en única o primera instancia:
Se inicia con la interposición de la reclamación. Un mes desde la notificación del acto objeto de impugnación.
El escrito de interposición se dirige al órgano que ha dictado el acto que lo remitirá al TEA en el plazo de un mes junto con el expediente. En las reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaciones de expedir y entregar facturas y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito se dirigirá directamente al TEA competente.
En el propio escrito de interposición se podrán alegar las razones que avalan la impugnación y aportarse las pruebas que se estimen pertinentes. Ante ello, el propio órgano que dictó el acto podrá rectificarlo o anularlo con anterioridad a la remisión del expediente al TEA, y siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición.
La interposición de la reclamación no suspende la ejecución del acto impugnado (aportación de garantías previstas en el art. 233 LGT).
Recibido el expediente por el TEA, se pone de manifiesto el expediente al reclamante para que formule alegaciones durante el plazo de un mes.
La terminación puede ser por renuncia del derecho, por desistimiento, por caducidad o por satisfacción de la reclamación por parte del Tribunal.
Suele terminar como regla general por resolución, expresa o tácita, del Tribunal, que se producirá cuando transcurrido un año desde que se inició esta vía, no haya recaído resolución expresa.

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.-
Arts. 245 a 248 LGT
Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros con carácter general o a 72.000 euros si la reclamación se interpone contra un acto de valoración o de fijación de la base; cuando se alegue exclusivamente inconstitucionalidad o ilegalidad de normas, falta o defecto de notificación, insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado, o cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
Las resoluciones no son susceptibles de recurso de alzada ordinario, pero sí de los extraordinarios para la unificación de criterio y de revisión.

Recurso de alzada ordinario.-
Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los TEAR-L. El plazo es de un mes desde el día siguiente a la notificación de la correspondiente resolución. El plazo de para resolver es de un año. Están legitimados, además de los interesados, los Directores Generales del MEH, los Directores de Departamento de la AEAT y los órganos asimilados o equivalentes de las CCAA en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.-
Art. 242 LGT. Contra resoluciones recaídas en única instancia en losTEAR-L.
Sólo están legitimados para interponerlo los Directores Generales del MEH, los Directores de Departamento de la AEAT, los órganos equivalentes de las CCAA en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada, cuando no se adecue a la doctrina del TEAC o cuando aplique criterios distintos a los empleados por otros TEA. Se interpone en el plazo de tres meses desde la fecha de la resolución. Plazo de seis meses para dictar resolución y la misma no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.-
Art. 243 LGT. Novedad de la reforma de la LGT del año 2003. Es una competencia que se reconoce sólo al Director General de Tributos contra resoluciones en materia tributaria dictadas por el TEAC con las que esté en desacuerdo.
Se resuelve por una sala especial para la unificación de doctrina integrada por el presidente del TEAC, tres vocales del TEAC, Director General o Director de Departamento de la AEAT y por el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Recurso extraordinario de revisión.-
Art. 244 LGT. Su objetivo es destruir la firmeza del acto o resolución que se impugna para que la misma se revise ante la aparición de nuevos datos de carácter fundamental.

domingo, 10 de mayo de 2009

TEMAS 1 A 8 DRCHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DE DERECHO

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. PARTE GENERAL. 3º CURSO DE DERECHO GRUPO 2. CURSO 2008-09. ESQUEMA LECCIÓN 1. (SE SIGUE EL MANUAL DE LA ASIGNATURA)

Lección 1

Sobre la Actividad Financiera:
· El significado de la denominación “Derecho Financiero y Tributario” = conjunto de normas que regulan la actividad financiera de los entes públicos.
·
· Actividad financiera = actividad dirigida a obtener ingresos para ser aplicados o gastados.

· A.F. realizada por los entes y personas privados y los entes públicos: diferenciación.

· Análisis científico de la A.F.: disciplinas autónomas (economía, sociología, psicología, derecho…). La disciplina denominada “Hacienda Pública”.

El Derecho financiero como disciplina jurídica:
Doble significación: a) disciplina científica; b) conjunto de normas que regulan un determinado sector de la realidad (A.F.).
a) Análisis y estudio sistemático y valorativo de las normas que regulan la A.F.
b) Conjunto de normas que la regulan la A.F.
Sobre el método de estudio del Derecho Financiero (la dogmática jurídico-financiera).
El concepto de ingreso público (entradas de dinero)
Ingresos públicos de Dº público e ingresos públicos de Dº privado (art. 5º, 2 LGP) (régimen jurídico)
Son ingresos públicos de Derecho público;
a) Tributos (Impuestos, tasas y contribuciones especiales)
b) Precios públicos.
c) Deuda pública.
Ramas del Derecho Financiero y Tributario:
a) Derecho Tributario.
b) Derecho Presupuestario.
Relación del Derecho Financiero con otras disciplinas jurídicas:
a) Derecho Constitucional (principios de justicia en materia tributaria)
b) Derecho Administrativo (el Derecho Financiero como parte del Derecho Administrativo).
c) Derecho Penal (Potestad sancionadora de la Administración tributaria).
d) Derecho Procesal (procedimientos de revisión)
e) Derecho Internacional Público (Derecho Comunitario. Tratados internacionales)
f) Derecho Civil (categorías dogmáticas).
g) Derecho Mercantil
h) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.




ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 2

II. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO. PODER FINANCIERO.-Tema 2. I. Las fuentes del Derecho Financiero. II. La Constitución. III. La Ley. La delegación legislativa. IV. Normas con rango de ley. Especial referencia al Decreto ley. V. Los Reglamentos. VI. Tratados internacionales. VII. El Derecho Comunitario.

Las fuentes del Derecho Financiero.-
Acepción de fuente del Derecho = formas de manifestación del Derecho positivo.
Análisis de las particularidades de la teoría de las fuentes en el ámbito financiero.
Normas básicas:
Constitución.
Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 (artículo 7)
Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 (artículo 4).
Leyes anuales de Presupuestos.

La Constitución.-
Norma suprema del OJ español (STC 20/1988, de 18 de febrero).
Art. 137 CE (organización territorial del Estado)

Normas con rango de ley. La delegación legislativa.-
Leyes orgánicas (art. 81 CE). Principio de competencia y no principio de jerarquía respecto a la ley ordinaria (ámbito material específico y procedimiento particular de aprobación).
Están reservadas a una ley orgánica la regulación de las competencias financieras de las CCAA (Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas).

Ley ordinaria. Juega un papel fundamental en el ámbito del Derecho tributario (principio de legalidad).
Especialidades:
Exclusión de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley referidas a la materia tributaria (art. 87.3 CE)
Prohibición de crear tributos mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado o de introducir modificaciones tributarias sin previa autorización de una ley tributaria sustantiva (art. 134.7 CE).
Otras normas con rango y fuerza de ley:
Decretos-leyes.
Art. 86 CE. ¿Está vedada la materia tributaria al Decreto-Ley? De acuerdo con el TC (STC 182/1997, de 28 de octubre), es admisible el Decreto-Ley en materia tributaria, siempre que a través del mismo no se regulen los aspectos sustanciales del deber de contribuir. Se trata de un criterio que obliga a analizar caso por caso para determinar si efectivamente el Gobierno vulnera o no la limitación establecida por la CE (Cfr. STC 137/2003, de 3 de julio y la STC 189/2005, de 7 de julio).
Decretos legislativos (Art. 82 CE)
Textos Articulados (ley de bases)
Textos Refundidos (ley ordinaria)
Leyes de las CCAA.

Las disposiciones de carácter administrativo (Los Reglamentos).-
Real Decreto. Disposición general dictada por el Gobierno (art. 97 CE). Sumisión a la ley (principio de reserva de ley).
Orden ministerial. Ministro de Hacienda.
Circulares e Instrucciones. Órganos superiores de la Administración.
Las Ordenanzas municipales (características fundamentales).

Los tratados internacionales.-
Art. 96.1 CE.
Los Convenios para evitar la doble imposición internacional.
El Derecho comunitario.-
Relevancia en el ámbito tributario.
Derecho comunitario originario
Derecho comunitario derivado (Reglamentos, Directivas, Decisiones)
Principios de eficacia directa y primacía.



ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 3

Tema 3. I. Eficacia de las normas financieras en el tiempo y en el espacio. II. La interpretación en el Derecho Financiero. Especial referencia al Derecho Tributario. III. La calificación en el Derecho Tributario. IV. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria. V. La simulación en el Derecho Tributario.

I. Eficacia de las normas financieras en el tiempo y en el espacio.-
Requisitos aplicación norma jurídica: a) previsión del supuesto de la vida real por la norma; b) que la norma esté vigente y c) que despliegue sus efectos en un determinado ámbito espacial.
A) Vigencia temporal.-
Regla general para la entrada en vigor normas tributarias = art. 10.1 LGT (veinte días de su completa publicación…).
Pueden entrar en vigor al día siguiente de su completa publicación.
Antiguo art. 20 LGT de 1963 (no precisan las normas tributarias ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra).
¿Pueden ser retroactivas las normas tributarias?
El ámbito del art. 9.3 de la CE (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales).
Reiterada jurisprudencia del TC pone de manifiesto que las normas tributarias no están afectadas por la prohibición de retroactividad.
Art. 10.2 LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo…”.
El TC (STC 126/1987) ha señalado que afirmar la posible retroactividad de las normas tributarias no supone mantener siempre y en cualquier circunstancia su legitimidad constitucional, pues se pueden vulnerar otros principios constitucionales como el de capacidad económica y el de seguridad jurídica.
Las leyes reguladoras de las infracciones y sanciones tributarias, de acuerdo con lo dispuesto por el art´. 9.3 de la CE serán siempre irretroactivas, salvo cuando resulten -
En cuanto al cese de la vigencia de las normas financieras:
Por el cumplimiento del plazo de vigencia fijado por la propia norma.
Por su derogación expresa o tácita por otra norma posterior de igual o superior rango.
Por declaración de inconstitucionalidad.
Art. 9.2 LGT: “las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas” (garantizar el principio de seguridad jurídica).
El fenómeno de la ultraactividad de las normas tributarias.
B) Vigencia espacial.-
Art. 11 LGT no señala, a diferencia del art. 21 de la LGT/1963, que las normas tributarias serán de aplicación en el territorio nacional, todo ello, sin perjuicio de la existencia de particularidades territoriales (p.ej. País Vasco o Canarias).
El art. 11 LGT establece dos criterios básicos para determinar la aplicación de las normas tributarias: a) Residencia y b) Territorialidad.
La Residencia será de aplicación a los tributos de carácter personal (v.gr. IRPF), en tanto que la Territorialidad será de aplicación en los tributos de carácter real (IBI).
II. La interpretación en el Derecho Financiero. Especial referencia al Derecho Tributario.-
Art. 12.1 LGT = las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil (“sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”).
Art. 12.2 LGT = en tanto no se indique de manera expresa qué sentido debe prevalecer, los términos empleados por las normas tributarias se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (Ej. de la sentencia del TS relativa al Arbitrio sobre la Pesca: concepto de pesca/pescado/moluscos/mejillones).
¿Es admisible la analogía en el Derecho Tributario?
Sí, con el límite establecido en el art. 14 LGT (“no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones”. El fundamento de esta prohibición reside en que tales aspectos del tributo están reservados a la ley.
El campo de aplicación de la analogía será el de aquellos aspectos del tributo cuya regulación no esté reservada a la Ley (v.gr., aspectos procedimentales).
III. La calificación en el Derecho Tributario.-
Calificación autónoma por el Derecho Tributario de los conceptos jurídicos (v. gr. La calificación de una comunidad de bienes como “sociedad” a efectos del ITP).
La correcta interpretación de las normas tributarias es el paso previo para llevar a cabo lo que se conoce como la calificación de las situaciones protagonizadas por los obligados tributarios.
De acuerdo con el art. 13 LGT “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.
Se recoge en este precepto un criterio antiformalista. La ley tributaria puede libremente cambiar una calificación jurídica (v.gr. considerar a una comunidad de bienes como sociedad), pero esto no lo pueden hacer en caso alguno los obligados tributarios, pues si lo hicieren, prevalecerá en todo caso la “verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado”.
Cuando la Administración advierta que existe un supuesto de simulación (contradicción intencionada entre la voluntad interna y la voluntad declarada o manifestada), será de aplicación lo previsto en el art. 16 LGT (verlo), con la imposición en su caso de la correspondiente sanción y los intereses de demora.
IV. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria.-
El art. 15 LGT a través de esta estrafalaria denominación de “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”, regula lo que es conocido como fraude de ley con el propósito de eludir total o parcialmente el pago del tributo.
Se trata de la utilización de negocios o realización de actos notoriamente artificiosos o impropios que buscan un ahorro ilegítimo en el pago de los tributos.
El procedimiento que ha de seguir la Administración para declarar la existencia de un conflicto en la aplicación de la ley viene recogido en este art. 15 LGT, y que sepamos, desde su entrada en vigor, no se ha iniciado ningún expediente al respecto.





ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 4.-

Tema 4. I. El Poder financiero. II. El poder financiero en el Estado español. III. Extensión del poder financiero: límites constitucionales. IV. La Administración Financiera: especial referencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

I. El poder financiero.-
En el Estado contemporáneo, la expresión “poder financiero” se utiliza para referirnos a la capacidad de ordenar jurídicamente la actividad financiera.
Históricamente, la significación y alcance de las expresiones “poder financiero” y “poder tributario” eran totalmente distintas. Con ellas se hacía referencia al fundamento o razón de ser de los tributos. El fundamento no era otro que la soberanía, primero como manifestación del poder del Rey, y luego como atributo del Estado.
En el Estado de Derecho, el fundamento o razón de ser de los tributos no es ya la soberanía, sino la ley (de un fundamento político o material se ha pasado a un fundamento jurídico o formal). Precisamente por eso, en la actualidad se dice que el “poder financiero” no es más que el poder de dictar normas jurídicas con rango y fuerza de ley en materia financiera. Quien ostente la competencia para dictar leyes, será el titular del denominado poder financiero.
Los juristas centramos nuestra atención en cómo la Constitución estructura y ordena las competencias de los distintos entes públicos de base territorial en materia financiera. Esto es, la CE contiene un determinado modelo de organización del poder político (modelo de Estado descentralizado). El poder político aparece distribuido entre distintos entes públicos territoriales: Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales (art. 137 de la CE). Sobre esta base, la propia CE atribuye distintas competencias a tales entes públicos (extensión del poder financiero), e incluso, permite (art. 93 CE) la cesión de competencias a organizaciones supranacionales, tal y como sucede con la Unión Europea.
Generalmente se suele emplear la expresión “potestades financieras o tributarias” para referirse a los poderes jurídicos que el Ordenamiento confiere a la Administración Pública en el ámbito financiero en general y tributario en particular (p.ej. potestad de comprobación). Se contrapone así esta expresión a la de “potestad financiera o tributaria”, que como hemos señalado la empleamos para referirnos a aquellos entes públicos con competencia legislativa en esta materia.
II. El poder financiero en el Estado español.-

A) Poder financiero del Estado.-
Art. 149.1.14ª. de la CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.
Art. 134 CE. Reconoce la competencia del Estado para la ordenación jurídica de sus gastos a través de la Ley de Presupuestos.
Art. 133.1 CE. Establece la potestad originaria del Estado para el establecimiento de tributos mediante ley.
B) Poder financiero de las Comunidades Autónomas.-
Art. 137 CE. Se recoge aquí el fundamento del poder financiero de las CCAA (principio de autonomía).
Art. 156.1 CE. En particular, este artículo establece que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.
Art. 157.1 CE. Delimita en términos positivos el poder financiero de las CCAA (recursos de los que pueden disponer).
Art. 157.2 CE. Delimita en términos negativos el poder financiero de las CCAA (prohibición de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios).
Art. 157.3 CE. Se conforma como otro límite al poder financiero de las CCAA, puesto que reconoce al Estado facultades armonizadoras: “Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras…” de las CCAA.
En desarrollo de este precepto constitucional el Estado ha dictado la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (última modificación por ley orgánica 7/2001, de 27 de diciembre), conocida como LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas).
C) Comunidades Autónomas de régimen general.-
La ley básica en materia de financiación de las CCAA de régimen general es la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas de su sistema de financiación.
El criterio fundamental que rige este sistema de financiación está basado en la cesión total o parcial de impuestos estatales a favor de las CCAA (no sólo cesión de cantidades recaudadas, sino también, de ciertas competencias de carácter normativo en la regulación de tales impuestos).
Las CCAA han hecho muy poco uso de su capacidad de crear tributos propios, entre otras razones, porque dicha capacidad aparece limitada por el art.6.2 de la LOFCA, que prohíbe que los tributos que puedan crear las CCAA recaigan “sobre hechos imponibles gravados por el Estado”.
Igual ha sucedido respecto a la posibilidad de las CCAA puedan establecer recargos sobre los impuestos estatales. De acuerdo con la STC 150/1990, de 4 de octubre, esta posibilidad es totalmente acorde con la Constitución.
D) Comunidades Autónomas de régimen especial.-
Disposición Adicional 1ª y 2ª de la CE. Regímenes forales vasco y navarro.
Disposición Adicional 3ª de la CE. Régimen Económico y Fiscal Canario.
Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla.
E) El poder financiero de los Entes Locales.-
Art. 137 de la CE. Fundamento constitucional (principio de autonomía). Cfr. también arts. 140, 141.2 y 142 CE.
Art. 142 CE: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.
Diferencias entre el poder financiero reconocido a las CCAA y a los EELL.
F) El poder financiero de la Unión Europea..
El sistema de recursos propios (derechos agrícolas, arancel aduanero comunitario; recurso sobre la base del IVA y el recurso sobre la Renta Nacional Bruta).
III. Extensión del poder financiero: límites constitucionales.-
El ejercicio del denominado poder financiero, como el ejercicio de cualquier poder en el seno de un Estado de Derecho, está sujeto a límites de carácter jurídico.
Remisión de los límites constitucionales en el tema 5.
IV. La Administración financiera: Especial referencia a la AEAT.-
Nos hemos referido a las dos manifestaciones del poder financiero: como capacidad normativa de crear leyes reguladoras de la actividad financiera; y como conjunto de potestades administrativas, esto es, poderes jurídicos que el OJ confiere a la Administración pública para ejecutar las leyes.
En este sentido, la Administración pública es la titular de la denominada “potestad financiera o tributaria”.
La AEAT fue creada por Ley en 1990. SE trata de una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines.
Es la competente, en lo fundamental, en todos lo relativo a las tareas de gestión, inspección y recaudación de los tributos estatales.



















ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 6

Tema 6. I. Los tributos. Concepto. Clasificación. II. Los impuestos. Concepto y clases. III. Las contribuciones especiales. Concepto, naturaleza y régimen jurídico. IV. Las Tasas. Concepto, naturaleza y clases.

I. Los tributos. Concepto. Clasificación.-
Los tributos son una modalidad de ingreso público (entradas de dinero en el patrimonio de un ente público con el fin de allegar recursos para la cobertura de sus gastos. PALAO TABOADA).
No hay unanimidad en la doctrina respecto a las características que definen el tributo como ingreso específico:
a) La nota definitoria fundamental es que son ingresos coactivos (diferencia con las sanciones pecuniarias).
b) Que se trata de ingresos destinados a financiar el gasto público (sin embargo, los tributos pueden cumplir con otras finalidades, Cfr. art. 2.1 LGT).
c) Son las dos notas anteriores conjuntamente las que sirven para individualizar los tributos (Cfr. art. 2.1 LGT).
d) Una característica que no aparece destacada en las posiciones anteriores es la que tiene que ver con la razón de ser o fundamento de los tributos: ¿por qué los entes públicos pueden imponer el pago de tributos a los ciudadanos? Pues porque estos tienen capacidad económica para pagarlos.
e) A. MENÉNDEZ: El tributo se define como una obligación legal y pecuniaria, fundamentada en la capacidad económica del deudor, establecida a favor de un ente público en régimen de derecho público para atender sus necesidades económicas.
Podemos reseñar las siguientes características de los tributos:
A) El tributo es una obligación. La teoría obligacional. Esquemas dogmáticos del Derecho Civil.
B) El tributo es una obligación legal. Tiene su fuente en la ley (arts. 31.3 y 133.1 CE).
C) El tributo es una obligación de carácter pecuniario.
D) El tributo encuentra su fundamento en la existencia de una capacidad económica en la persona del deudor (art. 31.1 CE).
E) Los tributos se establecen a favor de los entes públicos.
F) Los tributos se establecen en régimen de Derecho Público (art. 10 LGP)
G) Los tributos se destinan a satisfacer las necesidades económicas de los entes públicos, aunque también sirven como instrumento de política económica (art. 2.1 LGT).
Clases de tributos:
a) Fiscales y parafiscales (no presupuestación y afectación: recurso cameral permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; arancel notarios y registradores de la propiedad).
b) Impuestos.
c) Contribuciones especiales.
d) Tasas.

II. Los impuestos: concepto y clases.-
Definición legal del art. 2.2, c) LGT.
Crítica al empleo del término “sin contraprestación”. La razón de ser o el fundamento del tributo es de naturaleza contributiva y no retributiva.
El hecho imponible del impuesto, como elemento diferenciador con las otras categorías tributarias, está desligado de cualquier actividad administrativa.
Clases de Impuestos:
a) Por la riqueza gravada: sobre la renta, el patrimonio o el consumo.
Renta: conjunto de bienes y derechos de contenido económico que se incorporan al patrimonio de una persona en un período de tiempo determinado (ej. IRPF e IS).
Patrimonio: conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular el sujeto en un momento determinado (Actualmente se ha suprimido el Impuesto sobre el Patrimonio).
Consumo: adquisiciones de bienes, derechos o servicios a cambio de una determinada contraprestación (IVA / IGIC).
b) Por cómo aparece descrita la riqueza gravada en el hecho imponible: personales y reales.
Personales: el hecho imponible se describe en referencia a una persona (IRPF)
Reales: el hecho imponible se describe en atención a bienes, derechos o actividades (IBI, IVTM).


c) En atención a su configuración temporal: periódicos e instantáneos.
Periódicos: el tiempo se divide en distintos períodos a fin de exigir en cada uno de ellos un impuesto distinto, toda vez que el hecho base del impuesto tiene continuidad en el tiempo (IRPF).
Instantáneos: se entiende que el hecho base que da lugar al pago del impuesto acontece en un momento temporal determinado, que es cuando se exige el impuesto (ITP).
d) En atención a los criterios para cuantificar la deuda tributaria: subjetivos y objetivos.
Subjetivos: se toman en consideración las circunstancias personales o familiares de los obligados a satisfacer el impuesto (IRPF).
Objetivos: no se toman en consideración tales circunstancias (IGIC).
e) En atención a su clasificación presupuestaria: directos e indirectos.
Directos: gravan la renta y el patrimonio.
Indirectos: gravan las adquisiciones de bienes y servicios. Suele estar presente la traslación jurídica de la cuota. Funcionan con relación a los mismos los criterios de la “ilusión financiera” (Puviani).

III. Las contribuciones especiales.-
Definición legal: art. 2.2. b) LGT.
Su fundamento (capacidad económica) se encuentra en el beneficio o aumento de valor de los bienes que obtienen los obligados a pagar el tributo.
Hay presente una actividad de la Administración dirigida a la colectividad de la que se derivan beneficios específicos a favor de los sujetos que vienen obligados a pagar la Contribución especial.
Son un tributo de carácter potestativo y de carácter afectado.
Pueden ser establecidas por el Estado, por las CCAA y los Entes Locales.

IV. Las tasas.-
Definición legal: art. 2.2. a) LGT.
Ejemplos de tasas: por la tramitación o expedición de licencias, visados, autorizaciones administrativas; certificados a instancia de parte; legalización y sellado de libros; inscripciones y anotaciones en registros oficiales; servicios portuarios y aeroportuarios; controles aduaneros, etc.
Las tasa se exige por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público (instalación de terrazas o quioscos en la vía pública) y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los obligados tributarios, siempre que tales servicios no sea de solicitud o recepción voluntaria para los administrados y que los mismos no sean prestados por el sector privado.
El hecho imponible de las tasas está vinculado con una determinada actividad administrativa.
Las tasas pueden ser estatales, de las CCAA y de los entes locales.





















ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 8

Tema 8. I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos. III. Los sujetos pasivos. Concepto. Clases: contribuyente y sustituto. IV. La repercusión de la cuota tributaria. V. El responsable. VI. La capacidad. VII. La sucesión de la deuda tributaria. VIII. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos. IX. La solidaridad tributaria.

I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos.-
Partimos de la conceptuación del tributo como una relación jurídica de naturaleza obligacional, de ahí que se diferencia entre un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.
El sujeto activo de la OT es siempre un ente público. Ahora bien, es necesario diferenciar entre el denominado sujeto titular del poder tributario, que será aquel con competencia normativa para crear “ex novo” el tributo mediante ley (Estado/CCAA) y sujeto activo de la OT, que será aquel con competencia para gestionar y recaudad el tributo.
Por ejemplo, en el caso de los impuestos municipales, el sujeto titular del poder tributario será el Estado (tales impuestos se crean por una ley estatal), pero el sujeto activo de la OT (la Administración competente para exigir el pago del impuesto) será la Administración local.
II. Los obligados tributarios. Configuración general y clasificación.-
(Seguimos aquí la exposición que del tema se contiene en el Manual de la asignatura, por entender que la misma ofrece una buena visión clarificadora de la cuestión relativa a los obligados tributarios).
¿Quiénes son los “obligados tributarios”? Aquellos que soportan la obligación de pago del tributo y/o el cumplimiento de cualquier otro deber relacionado con la aplicación de los tributos.
Sin duda, los obligados serán las personas físicas y las jurídicas, pero también, determinadas entidades jurídicas (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.) que aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (art. 35.4 LGT).
Los sujetos que intervienen en la relación jurídico-tributaria no pueden, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de las obligaciones privadas, disponer de ningún aspecto relativo al crédito tributario (arts. 17 y 18 LGT).
Puede que haya una concurrencia de varios sujetos en la realización de un hecho imponible. Cuando esto sucede (pluralidad de obligados tributarios, art. 35.6 LGT), tales sujetos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria.

Clasificación de los obligados tributarios:
A) Obligados a realizar una prestación de naturaleza pecuniaria (obligados principales u originarios; los responsables y los sucesores).

1) Los obligados principales u originarios se caracterizan por ser llamados en primer lugar al pago de la deuda tributaria, así como por su relación o vinculación con el hecho imponible. Son los siguientes:
a) Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
b) Los repercutidos.
c) Los retenedores.

2) Otros obligados pecuniarios, caracterizados por no ser llamados en primer lugar al pago y porque no tienen una relación directa con el hecho imponible, sino con otro presupuesto de hecho distinto. Son:
a) Los responsables.
b) Los sucesores.

B) Otros obligados tributarios que realizan prestaciones que no son de naturaleza pecuniaria.
Son aquellos a los que se exige colaborar con la Administración tributaria en las tareas de información tributaria a que se refieren, fundamentalmente, los arts. 92 a 95 de la LGT.
1. Obligados principales u originarios.
Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
Art. 36.1 LGT: es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo”.
El contribuyente:
Art. 36.2 LGT: es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
Su régimen jurídico se caracteriza por dos notas: de un lado, porque no siempre son los contribuyentes los titulares de la capacidad económica que fundamenta el respectivo tributo (caso del IVA/IGIC); de otro, que no siempre la ley les exige el cumplimiento de la obligación de pago o las demás obligaciones formales (es lo que sucede cuando concurre la figura del sustituto) (ej. el ICIO).
El repercutido:
Esta figura de obligado tributario viene regulada en los arts. 35.2.g) y 38.2 de la LGT. Lo característico del repercutido es que el mismo no está obligado al pago frente a la Administración tributaria, sino frente al sujeto que le repercute la cuota tributaria (es el consumidor final de los bienes o servicios en el caso del IVA/IGIC).
Los repercutidos tienen relación con el hecho imponible y son además los titulares de la capacidad económica que se quiere gravar en el respectivo tributo.
Los repercutidos son deudores única y exclusivamente frente a los sujetos pasivos o a quienes legalmente puedan efectuar la repercusión, pero nunca frente a la Administración tributaria, de manera que ésta no puede reclamar la deuda a los repercutidos.
El sustituto:
Aparecen recogidos en el art. 36.3 de la LGT. Son una modalidad de sujeto pasivo. El sustituto se coloca “en lugar” del contribuyente y debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
La particularidad que singulariza a los sustitutos es que los mismos no ponen de manifiesto capacidad económica alguna. De aquí la necesidad de que la ley prevea la posibilidad de que el sustituto se pueda resarcir del pago de la deuda tributaria, haciendo recaer ésta en los contribuyentes mediante la repercusión o retención de dicha deuda (p.ej. el ICIO o antigua retención que hacían los empresarios en el IRTP).
Retenedores:
Aparecen regulados en los arts. 35.2.d) y 37.2 de la LGT. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos” (IRPF).
Al igual que sucede con los sustitutos, los retenedores no manifiestas capacidad económica alguna, pero a diferencia de los sustitutos, los retenedores no desplazan al contribuyente poniéndose “en su lugar”, sino que el desplazamiento es parcial (retención a cuenta de la obligación tributaria principal que en su caso corresponda satisfacer al contribuyente en el futuro).
2. Los obligados por derivación: responsables y sucesores.-
Responsables (arts. 41, 42y 43 LGT): responden de la deuda “junto al” deudor principal.
El responsable ha de venir determinado por la ley.
No tienen ninguna relación con el HI del tributo, sino con otro presupuesto de hecho que es el que configura la propia responsabilidad.
La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda exigida en período voluntario. No alcanzará a las sanciones, salvo en determinados supuestos (arts. 42 y 43).
La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria.

a) Responsables subsidiarios.
Arts. 41, 43 y 176 LGT. Lo importante es que en este caso el responsable “entra en juego” una vez la Administración no ha podido cobrar la deuda tributaria al deudor principal:
1º) Declaración previa de fallido del deudor principal y también, en su caso, de los responsables solidarios. No basta, por consiguiente, que el deudor principal haya dejado de pagar la deuda en período voluntario, sino que será preciso que tampoco la haya pagado en período ejecutivo.
2º) Acto administrativo expreso, previa audiencia al interesado, por el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance (acto de derivación de responsabilidad).
3º) El responsable tendrá un período voluntario de pago de la deuda, y sólo pasado éste sin que cumpla con su obligación se iniciará el período ejecutivo.
4º) El responsable tiene acción de regreso contra el deudor principal (faltaría más…).
Supuestos de responsabilidad subsidiaria:
1) Art. 43.1, a) LGT. Los administradores (de hecho o de derecho) de las personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias (que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que hubiesen permitido el incumplimiento por parte de los que de ellos dependan; que hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones y un hubieren salvado su voto (art. 79.2, c) LGT).
2) Art. 43.1, b) LGT. Los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en su actividad y no hubieran realizado lo necesario para el pago de las deudas devengadas o hubieran tomado acuerdos o medidas causantes del impago.
3) Art. 43.1, c) LGT. Los gestores de patrimonios en liquidación, cuando no realicen las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias devengadas.
4) Art. 43.1, d) LGT. Los adquirentes de bienes afectos al pago de una deuda. El alcance de la responsabilidad no alcanza a las sanciones y se limita al valor de los bienes adquiridos.
5) Art. 43.1, e) LGT. Agentes y Comisionistas de Aduanas, cuando actúan en nombre y por cuenta de sus comitentes.
6) Art. 43.1, f) LGT. Los que contraten o subcontraten la ejecución de obras o servicios, por las retenciones y repercusiones que a su vez deben practicar a terceros.
7) Art. 43.1, g) LGT. La de las personas o entidades que tengan el control sobre personas jurídicas creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.



b) Responsables solidarios.-
Arts. 41, 42 y 175 LGT.
Se exige un acto administrativo expreso en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, si bien no se precisa aquí la previa declaración de fallido del obligado principal ni, por supuesto, de los demás responsables solidarios si los hubiere.
1) Art.42.1, a) LGT. Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. La responsabilidad se extiende a las sanciones.
2) Art. 42.1, b) LGT. La de los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT), “en proporción a sus respectivas participaciones”. No se extiende a las sanciones.
3) Art. 42.1, c) LGT. Los sucesores de una actividad económica por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Es preciso solicitar en estos casos certificación de las deudas pendientes (art. 175 LGT).
4) Art. 42.2 LGT. La de aquellos que impidan la ejecución sobre el patrimonio del deudor en el procedimiento de recaudación (quienes traten de impedir el embargo o la ejecución de los bienes en perjuicio de la Administración Tributaria).

c) Los sucesores.-
Arts. 39 y 40 LGT.
Art. 39 LGT. Sucesores de las personas físicas. Asumen las obligaciones tributarias del causante si aceptan la herencia.
En los casos de sucesión a título particular (legados ordinarios), el legatario no asume ninguna deuda del causante, salvo que se trate de legados de parte alícuota o la totalidad de la herencia se distribuya en legados (art. 39 LGT). Tampoco se transmite la obligación del responsable a sus sucesores, salvo que se hubiere notificado el correspondiente activo administrativo de declaración de responsabilidad antes del fallecimiento del causante-responsable.
Art. 40 LGT. Sucesores de las personas jurídicas y entidades sin personalidad. Entidades con personalidad, los socios responden solidariamente respecto de la cuota de liquidación que les corresponda, en los demás casos en que no exista limitación de la responsabilidad social, responderán de la totalidad de las deudas contraídas.

3. Otros obligados tributarios.
Nos referimos a todos aquellos sujetos que no han de responder de la deuda tributaria, pero sí del cumplimiento de otro tipo de deberes (art. 35.3 LGT). Los analizaremos al estudiar el procedimiento de aplicación de los tributos.
4. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos.
Análisis del art´. 35.4 de la LGT.
5. La solidaridad tributaria.
Art. 35.6 LGT.





jueves, 30 de abril de 2009

TEMA 15 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO

Tema 15. I. La recaudación tributaria. Naturaleza. II. Las modalidades de recaudación. III. El procedimiento de apremio.

Introducción.-

Art. 160 LGT: la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
La función recaudatoria es una función que se ejercita por la Administración a través el procedimiento de recaudación; es una función única que se aplica a cualquier clase de tributo y se caracteriza en último término porque la Administración puede por sí misma hacer efectivo su derecho de crédito sin necesidad de acudir a un juez.
De acuerdo con el art. 160.2 LGT, desde una perspectiva temporal la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse en período voluntario y en período ejecutivo.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias.-
Art. 65 LGT y arts. 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación.
Aplazamiento = ampliar el plazo de pago legalmente establecido.
Fraccionamiento = dividir el importe de la deuda y pagarla en distintos períodos de tiempo.
La razón de ser del aplazamiento y fraccionamiento del pago es, como resulta obvio, las dificultades en las que se puede encontrar el obligado tributario a la hora de hacer frente al pago de la deuda. Lo que se trata, en definitiva, es de facilitar al deudor el pago de la deuda.
En general todas las deudas tributarias pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, salvo las que tienen contraídas los retenedores o los que vienen obligados a realizar pagos a cuenta.

Procedimiento:

Se inicia por solicitud del obligado. La regla general es que a la solicitud se acompañe garantía (aval de entidad de crédito, arts. 65.3 y 82 LGT). Sin embargo, en determinados supuestos no es preciso presentar dicha garantía:
a) Cuando la Administración entienda que al obligado le resulta imposible presentar este tipo de garantía, podrá aceptar otras garantías (hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras).
b) Cuando las deudas sean por importe inferior a 6.000 euros (revisar).
c) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectare su capacidad productiva o el nivel de empleo de la actividad económica que el mismo desarrolla.
El plazo para resolver acerca de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será de seis meses, pasados los cuales sin contestar se entenderá desestimada.
En caso de ser aceptada, las deudas devengarán intereses de demora (art. 26.6 LGT) (revisar). En el supuesto en que la deuda esté debidamente garantizada por aval bancario o garantía similar, el interés de demora que se devenga será tan sólo el interés legal del dinero, esto es, sin el incremento del 25%.
Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se produce en el período de pago voluntario de la deuda, ello impedirá el inicio del período ejecutivo, pero se devengarán intereses de demora.
Si la solicitud de presente cuando ya se ha iniciado el período ejecutivo, la misma podrá presentarse hasta el momento en el que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes dentro del procedimiento de apremio (hasta tanto no se resuelva la solicitud, se suspenderá la enajenación de los bienes embargados). En estos casos serán exigibles los recargos propios del procedimiento de apremio y los intereses de demora que correspondan).
En cuanto a los efectos de la resolución dictada por la Administración (estimatoria o denegatoria de la solicitud presentada), se regulan en el art. 52 del Reglamento General de Recaudación.

La recaudación en período voluntario.-

Art. 62 LGT. Se recogen los plazos de pago, diferenciándose entre deudas autoliquidadas por el propio obligado y deudas liquidadas por la Administración.
Ver artículo.
El cumplimiento voluntario extemporáneo: supuestos y efectos.-
El obligado no satisface el pago de la deuda en los plazos legalmente previstos para el período voluntario, sino que lo hace de manera extemporánea pero sin que la Administración se lo haya requerido de manera expresa (art. 27 LGT).

La recaudación de los tributos en período ejecutivo.-

Arts. 161 a 173 LGT.
Una vez superado el denominado “período voluntario” de pago de la deuda tributaria se inicia el período ejecutivo, cuyo objetivo es el cobro “forzoso” de la deuda, sin perjuicio de que también en el mismo se ofrezca al deudor determinados incentivos para que afronte dicho pago antes de llegar a la ejecución de su patrimonio.
Se ha de diferenciar entre “período ejecutivo” y “procedimiento de apremio”, puesto que la deuda se puede satisfacer “voluntariamente” en período ejecutivo (con el pago de los correspondientes recargos que procedan) evitando de esta forma el inicio del procedimiento de apremio.
En consecuencia, el principal efecto que produce el comienzo del “período ejecutivo” es la posibilidad de que se inicie el pertinente “procedimiento de apremio”, posibilidad que se puede ver frustrada porque el deudor satisface la deuda de acuerdo con lo dispuesto por el art. 28 de la LGT (Ver).

Características del procedimiento de apremio.-

Cauce formal mediante el cual la Administración trata de lograr el cumplimiento de la prestación tributaria actuando coercitivamente, si fuere preciso, contra el patrimonio del deudor.
Es un procedimiento de naturaleza administrativa, autónomo (no acumulable a los procedimientos judiciales ni a otros de ejecución) y de carácter ejecutivo (autotutela administrativa).
Al ser el crédito tributario un crédito privilegiado frente a la existencia de otros posibles créditos, el art. 164 LGT establece las reglas a seguir cuando exista concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución.

Presupuestos.-

a) Presupuesto temporal = que haya comenzado el “período ejecutivo”.
b) Presupuesto material = que exista una deuda tributaria apremiable. La deuda ha de ser líquida, exigible, vencida e insatisfecha.
c) Presupuesto formal = que exista un título ejecutivo (providencia de apremio). Este título ejecutivo es un documento en el que se hace constar la existencia de una deuda tributaria con el carácter de apremiable, el cual lleva aparejada la ejecución, otorgándole el artículo 167.2 LGT “la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios”.

Fases del procedimiento.-

Iniciación.-
La efectividad del procedimiento de apremio se produce con la notificación al deudor de la “providencia de apremio”, que deberá contener, de acuerdo con el art. 70 del Reglamento General de Recaudación:
a) Identificación del obligado, importe de la deuda y período al que corresponde.
b) Liquidación de los recargos del período ejecutivo que correspondan (art. 28 LGT).
c) Requerimiento expreso para que se produzca el pago de la deuda y advertencia, en caso contrario, de que se procederá al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías.
d) Fecha en la que se emite la providencia de apremio.
Una vez el obligado recibe la “providencia de apremio” (deberá ser notificada por la Administración de acuerdo con los arts. 109 a 112 LGT), el mismo puede optar por lo siguiente:
1) Pagar la deuda: Importe de la deuda + 10 % recargo de apremio reducido (sin devengo de intereses de demora).
2) No pagar la deuda: Importe de la deuda + 20 % recargo de apremio ordinario + intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo + (en su caso) costas del procedimiento de apremio.
Una vez iniciado el procedimiento de apremio, los órganos de recaudación podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias (art. 162 LGT).
Motivos de oposición contra la notificación de la providencia de apremio:
Vienen recogidos en el art. 167.3 LGT:
Motivos de naturaleza material = pago, prescripción, aplazamiento o fraccionamiento, compensación o condonación de la deuda.
Motivos de naturaleza formal = Falta de notificación de la liquidación tributaria de la que trae causa la deuda apremiada, la anulación de la misma, así como los errores u omisiones en el contenido de la providencia de apremio que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Desarrollo del procedimiento.-
1) Embargo de los bienes y derechos.-
Se embargan los bienes y derechos en proporción al importe de la deuda no ingresada (principio de proporcionalidad).
Si la deuda estaba garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, siempre que la misma cubra el importe de la deuda, pues si así no fuere la Administración podrá optar por el embargo con anterioridad a la ejecución de la correspondiente garantía.
El art. 169.2 LGT determina el orden a seguir para el embargo de los bienes y derechos del deudor: dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo; sueldos, salarios y pensiones, etc.
Cada actuación de embargo se documentará en una diligencia que se notificará al obligado según las reglas generales de notificación de los actos administrativos. Los motivos de oposición a la diligencia de embargo se establecen en el art. 170.3 de la LGT.

2) Valoración de los bienes.-
Una vez embargados los bienes, se deberá proceder a tasar o valorar aquellos que lo precisen. La llevan a cabo los órganos de recaudación o peritos designados por ellos, tomándose como referencia el precio de mercado de los mismos. El resultado de la valoración se notifica al obligado que podrá discrepar de la misma y proponer sus propios peritos (art. 97 del RGR).

3) Realización de los bienes embargados.-
La enajenación de los bienes y derechos del obligado se llevará a cabo cuando el acto administrativo de liquidación sea firme (art. 172.3 LGT). La enajenación será mediante subasta, concurso o adjudicación directa (Vid. Arts. 101 y ss. Del RGR).

4) La aplicación e imputación de la suma obtenida.-
Si lo obtenido por la enajenación de los bienes embargados cubre el crédito y las costas del procedimiento se declararán solventados dichos débitos y costas. Si no fuere así se solventarán, en primer lugar, las costas del procedimiento.

5) Terminación del procedimiento de apremio.-
El art. 173 LGT regula la última fase del procedimiento. El deudor siempre podrá satisfacer la deuda y las costas del procedimiento con anterioridad a la adjudicación de los bienes embargados.
Si con la aplicación del importe obtenido no pudiera cubrirse totalmente el importe de la deuda, el procedimiento puede terminar con la declaración del crédito incobrable, total o parcialmente, una vez se hayan declarados fallidos todos los posibles obligados al pago. Se trata de una declaración de carácter provisional que puede “revitalizarse” si la Administración tiene constancia de la existencia de bienes del deudor en el período de prescripción.

Suspensión del procedimiento de apremio.-
Dejando al margen la posible suspensión del procedimiento mediante la prestación de garantías por parte del obligado (por aplazamiento o fraccionamiento de la deuda o por interposición de un recurso o reclamación), existe otra posible forma de interrupción del procedimiento que es la contemplada en el art. 165 de la LGT, esto es, la suspensión del procedimiento a iniciativa de un tercero (cuando sobre un bien o derecho embargado existe la pretensión de un tercero). Esta pretensión del tercero puede ser de dos tipos: a) tercería de dominio (el tercero entiende que los bienes o derechos que se pretende ejecutar le corresponden en propiedad) y b) tercería de mejor derecho (el tercero entiende que es titular de un derecho preferente sobre el que tiene la Hacienda Pública para ejecutar los mismos bienes o derechos).
El procedimiento para uno y otro supuesto viene contemplado en el RGR.

miércoles, 29 de abril de 2009

TEMA 14 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO

Tema 14. I. Las actuaciones y el procedimiento de inspección. II. Las funciones de la inspección tributaria. III. Las facultades de la Inspección de los tributos. IV. Los planes de la Inspección. V. El procedimiento inspector. VI) La documentación de las actuaciones de la Inspección de los tributos.


I. Las actuaciones y el procedimiento de inspección: aspectos generales. II. Las funciones de la inspección tributaria. III. Las facultades de la Inspección.

Regulación en los arts. 141 a 159 LGT y 166 a 197 del RGGIAT.
Las funciones de la Inspección vienen recogidas en el art. 141 LGT (Cfr. Importante).

Las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección:

Art. 145.2 LGT “la comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones”.

Art. 145.3 LGT: “La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios”.

Junto a estas actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de los Tributos también puede realizar tareas de comprobación limitada (procedimiento ya estudiado de comprobación limitada), de obtención de información con trascendencia tributaria; de valoración y de informe y asesoramiento.

Los órganos de la Inspección tributaria tienen la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los términos que se recogen en el artículo 146 LGT (Cfr.). La adopción de este tipo de medidas habrán de ser proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines propios de las tareas de comprobación. Este tipo de medidas, una vez adoptadas, deberán ser ratificadas por el órgano competente para dictar la liquidación tributaria en el plazo de 15 días desde su adopción.

V. El procedimiento inspector.-

Iniciación.-

Arts. 147 LGT y 177 a 179 RGGIAT.

El esquema “clásico” y la asunción de tareas “liquidadoras” por los órganos de inspección.

Planificación de las actuaciones inspectoras: Art. 116 LGT y 170 RGGIAT.

Deber de elaborar anualmente un Plan de control tributario (carácter reservado), si bien se hacen públicos los criterios generales que lo informan.
Cada Administración tributaria (Delegaciones de Economía y Hacienda) elabora su plan o planes parciales de inspección.
Los planes de inspección pueden ser caracterizados como documentos internos de organización y de control de trabajo en el que se fijan los criterios para seleccionar a los administrados que deban ser objeto de actuaciones inspectoras.
Lo normal, por consiguiente, es que el procedimiento inspector de inicie de oficio por la Administración mediante la correspondiente comunicación debidamente notificada al obligado tributario para que el mismo se presente en el lugar, fecha y hora señalados, o por personación directa del inspector en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario.
El inicio del procedimiento inspector mediante denuncia no es nunca automático (art. 114 LGT), pues la decisión de inicio o no, queda reservada a los propios órganos de la inspección en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

Alcance y ámbito de la actuación inspectora:

Ante el inicio de cualquier actuación inspectora, los obligados tributarios deberán ser informados acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones.

De acuerdo con el art. 148 LGT, las actuaciones de la inspección podrán tener carácter general o parcial. Serán parciales cuando las mismas no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En todos los demás casos las actuaciones tendrán carácter general.

Los obligados tributarios que estén siendo objeto de una inspección de carácter parcial podrán solicitar a la Administración que la misma sea general. La solicitud se presenta en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de la actuación inspectora. La Administración podrá acordar la extensión de la actuación inspectora en el plazo de 6 meses, y si no lo hiciere, se entenderá que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpen el plazo de prescripción.

El inicio del procedimiento de inspección tiene los siguientes efectos: interrupción del plazo legal de prescripción de las deudas tributarias que son objeto de inspección; una vez iniciado el procedimiento, ello impide que se pueda considerar espontáneo cualquier pago o declaración producida con posterioridad y, finalmente, se tendrán por no presentadas las consultas que el obligado plantee con relación a la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

Desarrollo.-

· En el desarrollo del procedimiento se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que fundamenten o no la regularización tributaria del obligado.

· El art. 142 LGT habla de una serie de “facultades” que la ley atribuye a la Inspección (examen de documentos, contabilidad, facturas, ficheros…). En realidad más que de facultades hay que hablar de “funciones” (ejercicio de potestades administrativas).

· Art. 142.2 LGT: entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos en los que se desarrolle la actividad. La inspección puede requerir excepcionalmente a que esté presente el obligado aún cuando el mismo haya nombrado representante.

· Art. 151.1: Lugar en el que pueden desarrollarse las actuaciones inspectoras (indistintamente según determine la propia inspección = domicilio fiscal del obligado, domicilio de su representante, lugar en que se realice la actividad, en las oficinas de la propia Administración.

· Art. 152 LGT: Horario Si se desarrollan en las oficinas de la Administración deberá ser en el horario oficial; si es en los locales del obligado, en el horario de su jornada laboral.

· Art- 150.1: Duración. El plazo máximo es de 12 meses contados a partir de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras. Este plazo se puede ampliar por otros 12 meses (especial complejidad –p.ej. dispersión geográfica de las actividades-, cuando se descubra que se han ocultados actividades y cuando se remita el expediente al Ministerio Fiscal por entender que existen indicios de delito y este se devuelve de nuevo a la Administración por entender que tales indicios no tienen fundamento).

· Analizar los supuestos de interrupción y los efectos del incumplimiento del plazo para realizar las actuaciones inspectoras.

Terminación.-

· Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando el órgano inspector considere que se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización que proceda, bien por considerar correcta la situación el obligado, o bien corrigiendo la misma. El resultado se formalizará en la correspondiente Acta.

· Con anterioridad a la formalización del acta, se notifica al interesado el inicio del trámite de audiencia para que el mismo pueda alegar lo que convenga a su derecho.

· Las actas son documentos específicos del procedimiento inspector, que concurren con otros documentos: comunicaciones, diligencias (se reflejan los hechos o circunstancias relevantes que se produzcan en las actuaciones de inspección que no proceda documentar en un Acta) e informes.

· Las actas deberán estar firmadas por el funcionario y por el obligado. Si este último no quisiera firmarla o no compareciera en el momento de la firma, será firmada sólo por el funcionario y se hará constar esta circunstancia en la propia acta.

· El procedimiento concluirá con la notificación al obligado del acto resolutorio que corresponda (art. 150.1 LGT)

· Si en el curso del procedimiento se apreciaren indicios de delito (Cfr. Art. 180 LGT).

Actas de la inspección.-

· Art. 143 LGT: documentos públicos preparatorios de las liquidaciones tributarias que correspondan.

· Art. 144 LGT: valor probatorio Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

· Art. 153 LGT: Contenido: (Ver)

· Clases de actas:

· Actas con acuerdo: Son una novedad de la última reforma de la LGT. Suponen introducir en nuestro Derecho vías convencionales para finalizar las actuaciones inspectoras y así evitar o reducir la conflictividad.

· El art. 155 LGT establece los supuestos en los que es posible el acuerdo (se sustancia siempre a iniciativa de la Administración): a) Cuando deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados (p.ej. el concepto de “gasto necesario”); b) Cuando sea necesaria la apreciación de hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto; c) cuando no quepa de manera cierta y terminante cuantificar los elementos necesarios de la obligación tributaria.

· Junto a los requisitos que ha de cumplir el acta con acuerdo, hay que señalar que además de los generales previstos para todas las actas en el artículo 153 LGT, ésta deberá reflejar la razón o fundamento que justifique su utilización; b) la cuantificación de la propuesta de regularización; c) la fundamentación y cuantificación de la propuesta de sanción que corresponda, así como la renuncia por parte del obligado tributario de la tramitación separada del procedimiento sancionador y d) la manifestación expresa del obligado de su conformidad o acuerdo con el contenido del acta.

· El empleo de esta técnica de terminación del procedimiento inspector ha de ser autorizada por el Inspector Jefe. Además, al momento de la firma del acta se exige que el obligado preste garantía suficiente para cubrir la deuda derivada del acta.

· En cuanto a los efectos de suscribir un acta con acuerdo, el art. 155.6 LGT señala: a) el contenido del Acta se entiende totalmente aceptado por el obligado y por la Administración; b) No cabe la impugnación en vía administrativa ni jurisdiccional (salvo que se entienda existen vicios en la prestación del consentimiento) y, en caso de que se interponga recurso se pierde la reducción de la sanción.

· El efecto más relevante (art. 188 LGT) es que las sanciones pecuniarias se reducen en un 50%.

· Actas de conformidad:

· Art. 156 LGT. Ante la propuesta de regularización presentada por el inspector actuario el obligado presta su conformidad. En este caso, la propuesta de liquidación se hace firme y no precisa ser notificada al obligado siempre que: a) en el plazo de un mes la Administración (Inspector Jefe) no rectifique la propuesta inicial por concurrir alguno de los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de los hechos; b) Indebida aplicación de las normas jurídicas (error de Derecho); c) Errores materiales; d) Actuaciones incompletas.

· De acuerdo con el art. 188.1 LGT, las posibles sanciones pecuniarias se reducirán en un 30% siempre que el obligado no interponga recurso o reclamación contra la regularización.

· Actas de disconformidad:

· Art. 157 LGT. Este tipo de Actas se formulan en aquellos supuestos en los que el obligado tributario no suscriba el Acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria.

· En estos casos el inspector deberá reflejar en el Acta esta circunstancias y deberá aportar un Informe en el que fundamente su propuesta de regularización.

· El obligado tributario tiene derecho a conocer el contenido del Acta y del Informe y a presentar alegaciones

· El Inspector Jefe, en atención a las alegaciones presentadas, dictará el correspondiente acto de liquidación o la rectificación previa de la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

domingo, 29 de marzo de 2009

SUPUESTOS PRÁCTICOS (ED. LEX NOVA, PRÁCTICA FISCAL. FORMULARIO Y SUPUESTOS PRÁCTICOS. VALLADOLID, 2008)

1. Liquidación y autoliquidación.-
El día 21 de marzo de 2005 falleció en Albacete don Francisco Alonso, y su único hijo, don Alfonso Alonso resultó heredero universal de sus bienes. Tres meses más tarde presentó en la Delegación de la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha el testamento de su padre y el acta de fallecimiento para la que oficina liquidadora procediese a la determinación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Don Alfonso recibió una notificación de la Consejería de Hacienda, el día 12 de julio de ese año en la que se le hacía constar que no actuó correctamente al presentar el testamento, ya que lo que debería haber hecho era practicar la correspondiente autoliquidación del ISD, sin perjuicio de la posible comprobación posterior.
Cuestiones planteadas:
Se solicita informe o asesoramiento para señalar las diferencias entre la declaración y la autoliquidación tributaria y las fases del procedimiento de gestión tributaria que pueden incidir en el supuesto relatado. Asimismo indicar si el requerimiento practicado es correcto o no.
Normativa aplicable:
Arts. 119 y 120 de la LGT
Art. 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

La declaración tributaria viene recogida en el art. 119 LGT, en tanto que la autoliquidación se define en el art. 120 LGT. En tanto en la declaración lo único que se hace es poner en conocimiento de la Administración algún hecho relevante para la aplicación de un tributo, en la autoliquidación se declara un hecho imponible, se cuantifica el importe del correspondiente tributo y se ingresa la deuda tributaria así calculada.
Además, en la autoliquidación se lleva a cabo una labor de calificación jurídica, lo que puede dar lugar a la comisión de una infracción tributaria, salvo que se demuestre que se ha mantenido una interpretación razonable de la norma o que se cometió un error de derecho sin ánimo de causar daño alguno a la Hacienda Pública.
En cuanto al requerimiento que la Consejería de Hacienda hace al señor Alonso para que presente una autoliquidación del impuesto, hay que señalar que este es totalmente incorrecto, toda vez que según el art. 34 de la Ley del ISD, la autoliquidación es siempre opcional para el obligado tributario. Si este se limita a presentar ante la Administración tributaria el testamento, hay que entender que está renunciando a la autoliquidación.
Una vez la Administración realiza las tareas comprobadoras que estime necesarias, dictará el correspondiente acto de liquidación que deberá notificar al obligado para que ingrese el importe de la deuda en los plazos reglamentarios correspondientes o presente los recursos que estime pertinentes.

2. Notificación de las liquidaciones tributarias.-
Don Narciso Peláez presenta una declaración tributaria como sujeto pasivo de un tributo ante la Administración de la Hacienda Pública, consignando unos determinados datos que van a dar lugar a una liquidación.
La Administración dicte un acto de liquidación que es notificado al Sr. Peláez, pero en la misma no se recogen los medios de impugnación que puede ejercitar Don Narciso.
Cuestiones planteadas:
¿Es correcta la notificación que recibe el Sr. Peláez?
Si el sujeto pasivo ingresa la deuda que resulte o interpone recurso, ¿afecta esto a la notificación?
¿La Administración está vulnerando alguna exigencia de la Ley General Tributaria?
Si el señor Peláez no ingresa el importe de la deuda ¿se abre automáticamente el período ejecutivo?
Si en la notificación no consta el plazo en que debe ser ingresa la deuda tributaria pero se cumplen el resto de los requisitos, ¿qué pude hacer el Sr. Peláez?
¿Cómo debe practicarse la notificación?
Normativa.-
Arts. 101, 102 y 109 a 112 de la LGT
Art. 58 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

Notificación de las liquidaciones
Las notificaciones en materia tributaria se rigen en general por los arts. 109 a 112 LGT, pero en lo que se refiere en particular a la notificación de las liquidaciones tributarias, su régimen jurídico aparece recogido en el artículo 102 LGT.
En el apartado d) de este artículo se establece que en la notificación se ha de indicar los recursos que puede interponer el obligado. En este caso esto no sucede, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa. En la LGT anterior al año 2003 se establecía en su artículo 125 que las notificaciones defectuosas podían surtir efectos si el obligado subsanaba el defecto dándose por notificado, interponiendo el recurso pertinente o ingresando la deuda tributaria. En la vigente LGT no se contempla expresamente esta posibilidad, por lo que será de aplicación subsidiaria la LRJAP-PAC (art. 58.3), que establece que una notificación defectuosa puede producir efectos a partir del momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de la notificación.
De acuerdo con el art. 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia: (….)
Si la notificación no es correcta, este defecto puede quedar subsanado, tal y como ya hemos señalado, pero puede también el obligado optar por solicitar a la Administración que rectifique la deficiencia advertida (plazo de seis meses).
Véase el art. 109 LGT



3. Gestión Tributaria.-
D. José Miguel Barrios ha comprado recientemente una vivienda y presenta el 10 de septiembre de 2005 su declaración de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles procediendo la Administración Tributaria a incluirle en el Catastro Inmobiliario.
Cuestiones:
¿Cómo se le deberán notificar, en su caso, las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos sucesivos?
¿Cuál será el plazo de pago voluntario de las deudas resultantes de esas liquidaciones?
Normativa.-
Art. 102 LGT
Arts. 23, 24 y 25 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).

PROPUESTA DE SOLUCIÓN:

Gestión Tributaria.
La primera liquidación correspondiente al año 2006 se deberá notificar individualmente y de forma personal. Si no se consigue tras dos intentos deberá notificarse al señor Barrios por comparecencia, publicando el anuncio de citación en el BO correspondiente.
Las liquidaciones correspondientes a los periodos impositivos posteriores (2007 y siguientes) se deberán notificar colectivamente mediante edictos, emitiendo los correspondientes recibos, salvo que se produzca un incremento de la base tributaria no debida a una mera actualización por variación del IPC a través de la Ley de Presupuestos Genrales del Estado, en cuyo caso la liquidación deberá notificarse individualmente.

lunes, 23 de marzo de 2009

EXAMEN PARCIAL DEL DÍA 2 DE ABRIL 2009

EL EXAMEN CORRESPONDIENTE AL 2º PARCIAL COMPRENDE LOS TEMAS 8 A 13 DEL PROGRAMA.

EL EXAMEN SERÁ ORAL Y SE CELEBRARÁ EN EL DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO Y DERECHO DEL TRABAJO (1ª PLANTA, PASILLO IZQUIERDO, PUERTA 3ª).
HORA DE INICIO: 09:00 H.
APELLIDO: GONZÁLEZ VENTURA, KATIA MARÍA.
LOS ALUMNOS QUE NO SE HAYAN PRESENTADO O NO HAYAN SUPERADO EL PRIMER PARCIAL PODRÁN PRESENTARSE DE AMBOS PARCIALES, PERO SI ES SÓLO DE UNO DE ELLOS, ESTE SERÁ EL SEGUNDO.
LOS ESQUEMAS CORRESPONDIENTES A LOS TEMAS 1, 2, 3, 4, 6 Y 8 DEL PRIMER PARCIAL PODRÁN SER SOLICITADOS POR AQUELLOS QUE NO LOS TENGAN AL PROFESOR EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: gnunez@ull.es