martes, 12 de mayo de 2009

Tema 16. I. La potestad de revisión en materia tributaria. II. La revisión de actos nulos de pleno derecho. III. La declaración de lesividad de los actos anulables. IV. La revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. V. Las rectificaciones de errores. VI. Otros procedimientos tributarios. La devolución de ingresos indebidos.

Introducción.-
Presunción de legitimidad de los actos administrativos. Esta presunción puede ser destruida por la propia Administración o por los particulares.
La revisión por la propia Administración da lugar a los denominados procedimientos especiales de revisión (art. 213 LGT):
a) Revisión de actos nulos de pleno Derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación (art. 218 LGT)
d) Rectificación de errores (art. 220.1 LGT)
e) Devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT).
La revisión puesta en marcha por el particular (arts. 222 a 249 LGT) se lleva a cabo a partir de la interposición del recurso de reposición y/o la reclamación económico-administrativa.

Recurso de reposición.-
Art. 222 LGT.

Reclamación económico-administrativa.-
Arts. 226 a 249 de la LGT
Recurso de naturaleza administrativa de carácter previo y preceptivo antes de acudir a la vía judicial.
Los TEA disfrutan de independencia jerárquica respecto de los órganos encargados de aplicar los tributos y de imponer sanciones.

TEA y competencias.-
Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):

Conoce de los recursos extraordinarios de revisión, de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio y doctrina (art. 242 y 243 LGT) y de la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones y, además:
En única instancia:
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos centrales del MEH, AEAT y otros órganos centrales.
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, AEAT y otros, cuando se opte por no presentar dicha reclamación ante el correspondiente TEAR (Regional).
En segunda instancia:
De los recursos de alzada contra resoluciones dictadas por los TEAR o Locales.

Tribunal Económico-Administrativo Regionales (TEAR) y Locales (Ceuta y Melilla):
En única instancia:
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos no superiores de las CCAA o los órganos periféricos de la Administración del Estado y de la AEAT, siempre que la cuantía sea < a 150.000 euros o 1.800.000 euros cuando el acto se refiera a comprobación del valor de bienes o derechos o a la fijación de valores o bases imponibles.
En primera instancia:
Cuando se superen las anteriores cuantías. Cabrá contra sus resoluciones recurso de alzada ordinario ante el TEAC.

Legitimados.-
Art. 232 LGT: obligados tributarios, sujetos infractores y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo. No están legitimados los denunciantes ni los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Objeto.-
Art. 226 y 227 LGT

Procedimiento.-
Reglas generales:
El procedimiento consta de tres fases: iniciación, tramitación y terminación.
Se impulsa de oficio.
Todas las resoluciones del Tribunal deberán ser notificadas y en las mismas se señalará el carácter de la resolución y los recursos que, en su caso, procedan.
Es un procedimiento gratuito.

Procedimiento en única o primera instancia:
Se inicia con la interposición de la reclamación. Un mes desde la notificación del acto objeto de impugnación.
El escrito de interposición se dirige al órgano que ha dictado el acto que lo remitirá al TEA en el plazo de un mes junto con el expediente. En las reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaciones de expedir y entregar facturas y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito se dirigirá directamente al TEA competente.
En el propio escrito de interposición se podrán alegar las razones que avalan la impugnación y aportarse las pruebas que se estimen pertinentes. Ante ello, el propio órgano que dictó el acto podrá rectificarlo o anularlo con anterioridad a la remisión del expediente al TEA, y siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición.
La interposición de la reclamación no suspende la ejecución del acto impugnado (aportación de garantías previstas en el art. 233 LGT).
Recibido el expediente por el TEA, se pone de manifiesto el expediente al reclamante para que formule alegaciones durante el plazo de un mes.
La terminación puede ser por renuncia del derecho, por desistimiento, por caducidad o por satisfacción de la reclamación por parte del Tribunal.
Suele terminar como regla general por resolución, expresa o tácita, del Tribunal, que se producirá cuando transcurrido un año desde que se inició esta vía, no haya recaído resolución expresa.

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.-
Arts. 245 a 248 LGT
Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros con carácter general o a 72.000 euros si la reclamación se interpone contra un acto de valoración o de fijación de la base; cuando se alegue exclusivamente inconstitucionalidad o ilegalidad de normas, falta o defecto de notificación, insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado, o cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
Las resoluciones no son susceptibles de recurso de alzada ordinario, pero sí de los extraordinarios para la unificación de criterio y de revisión.

Recurso de alzada ordinario.-
Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los TEAR-L. El plazo es de un mes desde el día siguiente a la notificación de la correspondiente resolución. El plazo de para resolver es de un año. Están legitimados, además de los interesados, los Directores Generales del MEH, los Directores de Departamento de la AEAT y los órganos asimilados o equivalentes de las CCAA en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.-
Art. 242 LGT. Contra resoluciones recaídas en única instancia en losTEAR-L.
Sólo están legitimados para interponerlo los Directores Generales del MEH, los Directores de Departamento de la AEAT, los órganos equivalentes de las CCAA en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada, cuando no se adecue a la doctrina del TEAC o cuando aplique criterios distintos a los empleados por otros TEA. Se interpone en el plazo de tres meses desde la fecha de la resolución. Plazo de seis meses para dictar resolución y la misma no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.-
Art. 243 LGT. Novedad de la reforma de la LGT del año 2003. Es una competencia que se reconoce sólo al Director General de Tributos contra resoluciones en materia tributaria dictadas por el TEAC con las que esté en desacuerdo.
Se resuelve por una sala especial para la unificación de doctrina integrada por el presidente del TEAC, tres vocales del TEAC, Director General o Director de Departamento de la AEAT y por el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Recurso extraordinario de revisión.-
Art. 244 LGT. Su objetivo es destruir la firmeza del acto o resolución que se impugna para que la misma se revise ante la aparición de nuevos datos de carácter fundamental.

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