LUGAR: DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO
DÍAS: 28 DE MAYO Y 4 DE JUNIO DE 2009.
HORA: A PARTIR DE LAS 12:30 H.
ALUMNOS EXAMEN PARCIAL DÍAS 28 DE MAYO Y 4 DE JUNIO
28 DE MAYO
Medina Ibañez, María del Pilar
Medina González, Jacobo
Gozalo Pérez, Paulette
Hernández Amaro, Iván
Díaz Díaz, Pilar Betsabé
Osorio Castañeda, Tindaya
González Plasencia, Saray
González Díaz, Guacimara
Méndez Ayala, Carla
Marrero Rodríguez, Raúl
Giner Rodríguez, Silvia
García Almenara, Carmen Gloria
Hernández Peraza, Idaira
Díaz, Vanessa
Martín Novellas, Laura
Lugo Rodríguez, Laura
Medina Pérez, Guillermo
Hernández Afonso, Noelia
Hernández Pérez, Paula
Lamela Scafarella, Daiana
Lamela Scafarella, Damian
Chavez Goya, Iván Cristo
León Morín, Laura
Moreno Rodríguez, Daniela
Gonçalves Domínguez, Humberto
EXAMEN 4 DE JUNIO
González, Ángel
Herrera Rodríguez, Iván
Mesa Cabrera, Víctor
Miranda González, Adriana
González de Chaves Assef, Eduardo
Hernández Bolaños, Saúl
Hernández López, Claudia
González Abreu, Raquel
García Pachecho, Ayoze
Pérez Simón , Elisenda
Herrera Rodríguez, Iván
García Pereyra, Nerea
Gómez Catalán, Amelia
Lorenzo Rodríguez, Carolina
Díaz , Vanessa
Hernández Niz, Bertila
González Méndez, Carlos
Molina García, Juan Miguel
Guerra Reguera, Patricia
Hernández-Siverio Socas, María Beatriz
Martín Novellas, Laura
Mora Lojo, Silvia
miércoles, 27 de mayo de 2009
martes, 26 de mayo de 2009
EXAMEN PARA LA OBTENCIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE MATRÍCULA DE HONOR
AQUELLOS ALUMNOS/AS QUE COMO CALIFICACIÓN FINAL DE LA ASIGNATURA HAYAN OBTENIDO SOBRESALIENTE, PODRÁN PRESENTARSE A EXAMEN ESCRITO EL DÍA 20 DE JUNIO A LAS 10 H. EN EL DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO PARA OPTAR A LA CALIFICACIÓN DE MATRÍCULA DE HONOR.
miércoles, 20 de mayo de 2009
AVISO IMPORTANTE: CONVOCATORIA DE JULIO DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO FACULTAD DERECHO
En la convocatoria de julio (antigua septiembre) el examen será escrito y comprenderá toda la materia de la asignatura (no se guardarán los parciales que se hayan podido aprobar a lo largo del curso.
viernes, 15 de mayo de 2009
FECHAS Y REQUISITOS EXAMEN FINAL DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO
1ª CONVOCATORIA: 28 DE MAYO 10:00 H.
2ª CONVOCATORIA: 4 DE JUNIO 10:00 H.
C. EXTRAORDINARIA: 10 DE JULIO 10:00 H.
REQUISITOS:
En la convocatoria extraordinaria (Julio) el examen será escrito.
En la 1ª y 2ª convocatoria el examen será oral o escrito a elección del alumno/a.
La fecha límite para comunicar al profesor que se desea realizar el examen oral en la primera o segunda convocatoria será el día 25 de mayo. La comunicación se hará por correo electrónico: gnunper@yahoo.es
jueves, 14 de mayo de 2009
TEMA 18 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO
Tema 18
Infracciones y sanciones en materia tributaria.
1. Introducción.-
Son ilícitos civiles los intereses de demora y el recargo ejecutivo o el de apremio. Cuando de lo que se trata es de castigar un comportamiento nos encontramos frente al ilícito penal.
Dentro de los ilícitos penales cabe distinguir dos modalidades: infracciones administrativas y delitos. Las primeras son “castigadas” por la Administración (potestad sancionadora de la Administración).
El Tribunal Constitucional (STC 18/1991, de 8 de junio ha señalado que los principios que informan el orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
2. Las infracciones tributarias.-
Vienen definidas en el art. 183.1 LGT.
Hay que tener presente que el principio de reserva de ley no tiene el mismo alcance en el orden penal que en el orden administrativo sancionador en general y tributario en particular. Por ejemplo, en el ámbito del Derecho penal rige el principio de reserva de ley orgánica, mientras que en materia de infracciones y sanciones administrativas es suficiente una ley de carácter ordinario. Por otra parte, la reserva de ley en este último ámbito es una reserva relativa (es admisible un ulterior desarrollo de la ley por parte del Reglamento).
3. Circunstancias eximentes de la responsabilidad.-
El art. 179 LGT recoge el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, matizando en su apartado 2 las circunstancias en las que las acciones u omisiones tipificadas no dan lugar a responsabilidad por infracción:
a) Cuando las acciones u omisiones se realicen por sujetos que carecen de capacidad de obrar.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando se haya salvado el voto o se haya dejado de asistir a una reunión en la que se adopte una decisión colectiva de la que trae causa el comportamiento infractor.
d) Cuando se demuestre que se puso la diligencia debida en el cumplimiento de los deberes tributarios (p.ej. cuando el sujeto se ampara en una interpretación razonable de la norma; cuando ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributara en sus propias publicaciones o comunicaciones; cuando sigue el criterio establecido en una consulta vinculante en un supuesto idéntico en lo fundamental)
e) Cuando se demuestre que la conducta infractora trae causa en una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia elaborados por la propia Administración tributaria.
4. Los sujetos infractores.-
La descripción general se recoge en el art. 181.1 LGT.
La cuestión más relevante en este ámbito es la referencia a las personas jurídicas y a los entes carentes de personalidad (art. 35 LGT). En el Derecho Penal la responsabilidad penal no es predicable de los entes jurídicos (personas jurídicas o entes carentes de personalidad), en tanto que en el Derecho Tributario el criterio es el opuesto.
De acuerdo con el art. 182 LGT, responden con carácter solidario del pago de las sanciones quienes colaboren o provoquen la comisión de una infracción; los sucesores en la titularidad de explotaciones y actividades económicas que no soliciten certificación detallada de deudas, sanciones y responsabilidades tributarias; y quienes traten de impedir el embargo de los bienes del deudor en el procedimiento de recaudación.
Responderán con carácter subsidiario los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hubieran cometido infracciones, cuando no hubieran realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o hubieran adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones.
5. Clases de infracciones.-
El art. 183.2 LGT clasifica las sanciones tributarias en leves, graves y muy graves.
La consideración de una infracción como leve, grave o muy grave dependerá de la concurrencia o no en su comisión de determinadas circunstancias calificadores de la conducta y que son: la ocultación de elementos a la Administración y la utilización de medios fraudulentos.
a) Ocultación de datos: concurre cuando no se presenten las correspondientes declaraciones o cuando, presentadas, incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, u omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria. Es preciso además que la deuda derivada de la ocultación con respecto a la base de la sanción (importe de la cuota tributaria defraudada) sea > a 3.000 euros, y que la deuda derivada de la ocultación con respecto a la base de la sanción sea superior al 10 %. Cuando concurra la ocultación de datos, la infracción será calificada como GRAVE.
b) Medios fraudulentos: Se consideran, entre otros, medios fraudulentos (art. 184 LGT), los siguientes:
1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad o libros registros.
2. El incumplimiento absoluto de llevanza de la contabilidad o los libros registros.
3. Llevanza de contabilidades distintas (caja B)
4. Empleo de facturas falsas…
Para entender que está presente el elemento “medios fraudulentos” a la hora de calificar la actuación del sujeto será preciso que la incidencia de las irregularidades cometidas represente un porcentaje superior al 50 % de la base de la sanción. Cuando concurra la calificación de “medios fraudulentos”, la conducta infractora será calificada de MUY GRAVE.
En todos los demás supuestos las infracciones serán calificadas como LEVES.
5. Conductas infractoras.-
Los artículos 191 y ss. Recogen una clasificación muy detallada de las infracciones. (Ver artículos).
6. La extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones.-
De acuerdo con el art. 189.1 LGT la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extingue por fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
7. Clases de sanciones tributarias.-
La clasificación de las sanciones se recoge en el artículo 185 LGT. Cabe distinguir entre sanciones consistentes en multas pecuniarias y las de carácter accesorio, de naturaleza no pecuniaria.
Las sanciones principales están constituidas por las multas pecuniarias, y pueden ser de cuantía fija o proporcional.
Los porcentajes de la sanción dependerán de que la infracción haya sido calificada de MUY GRAVE, GRAVE o LEVE. En el primer caso, la multa oscilará entre 100 y 150 %; en el segundo, entre 50 y 100 %, y en el último supuesto, la sanción será del 50 %.
Las sanciones accesorias acompañan en determinados supuestos a las sanciones pecuniarias. Se recogen el art. 186 LGT. Este tipo de sanciones suponen una pérdida de derechos para el sujeto infractor durante un determinado período temporal, dependiendo de cual haya sido la calificación de la conducta infractora. Pueden suponer la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas o la prohibición para contratar con la Administración pública.
8. La cuantificación de las sanciones pecuniarias. Los criterios de graduación.-
Se recogen en el art. 187 LGT. Destacamos la reducción de la sanción en un 50 % cuando exista acuerdo (actas con acuerdo) y del 30 % cuando exista conformidad del obligado con la propuesta de regularización practicada por la Administración.
9. La extinción de las sanciones.-
En tanto las infracciones se extinguen por fallecimiento del infractor o por prescripción, la extinción de las sanciones será por el pago o cumplimiento, por compensación, condonación, fallecimiento de los obligados a satisfacerlas y por prescripción del derecho a exigir el pago.
10. Procedimiento sancionador tributario.-
La Ley de Derechos y Garantías para los Contribuyentes del año 1998 estableció la separación entre el procedimiento sancionador y el procedimiento de comprobación, distinguiéndose así entre un procedimiento sancionador y un procedimiento de liquidación.
El art. 208 LGT recoge los supuestos en los que el obligado tributario tiene opción a renunciar al principio de separación procedimental: cuando el propio obligado renuncia expresamente a la tramitación separada e independiente de los procedimientos (liquidatorio y sancionador) y en los supuestos de suscripción de actas con acuerdo, en los que se exige renuncia expresa en este sentido por parte del contribuyente.
11. Delitos contra la Hacienda Pública.-
El Código Penal recoge en sus artículos 305 a 310 los delitos contra la HP y contra la Seguridad Social:
a) Delito de defraudación tributaria (delito fiscal).-
Art. 305 del Código Penal. El tipo está constituido por la defraudación a la Hacienda Pública estatal, autonómica o local (no pagar, no retener, obteniendo devoluciones de manera fraudulenta o beneficios fiscales), siempre que la cuota defraudada exceda de 120.000 euros.
La cuantía a tomar en cuenta viene referida a cada período impositivo o declaración.
La pena es prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.
Se exime de responsabilidad penal al sujeto que regularice su situación tributaria con anterioridad a la notificación del inicio de la comprobación por parte de la Administración.
b) Delito contable.-
Art. 310 CP. Su tipo lo integran alguna de las siguientes conductas: incumplimiento absoluto de las obligaciones contables y registrales en régimen de estimación directa; doble contabilidad; omisiones o falsedades contables y anotaciones contables ficticias, siempre que en estos dos últimos supuestos se hayan omitido las declaraciones tributarias y el importe de las omisiones o falsedades supere la cifra de 180.303,63 euros por cada ejercicio económico. Se exige además que en los supuestos citados la cuantía falsa de la contabilidad supere los 240.000 euros.
Pena de cinco a siete meses y multa de tres a diez meses.
) Delito de defraudación contra el patrimonio de la Comunidad Europea.-
Art. 309 CP. Obtencción indebida de fondos comunitarios, siempre que los mismos sean por cuantía superiores 50.000 euros.
Pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
d) Delito de defraudación a la Seguridad Social.-
Art. 307 del CP. Elusión del pago de las cuotas a la SS, la obtención indebida de devoluciones y el disfrute indebido de deducciones con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de 120.000 euros. Idéntica pena que en el delito de defraudación tributaria.
martes, 12 de mayo de 2009
Tema 16. I. La potestad de revisión en materia tributaria. II. La revisión de actos nulos de pleno derecho. III. La declaración de lesividad de los actos anulables. IV. La revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. V. Las rectificaciones de errores. VI. Otros procedimientos tributarios. La devolución de ingresos indebidos.
Introducción.-
Presunción de legitimidad de los actos administrativos. Esta presunción puede ser destruida por la propia Administración o por los particulares.
La revisión por la propia Administración da lugar a los denominados procedimientos especiales de revisión (art. 213 LGT):
a) Revisión de actos nulos de pleno Derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación (art. 218 LGT)
d) Rectificación de errores (art. 220.1 LGT)
e) Devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT).
La revisión puesta en marcha por el particular (arts. 222 a 249 LGT) se lleva a cabo a partir de la interposición del recurso de reposición y/o la reclamación económico-administrativa.
Introducción.-
Presunción de legitimidad de los actos administrativos. Esta presunción puede ser destruida por la propia Administración o por los particulares.
La revisión por la propia Administración da lugar a los denominados procedimientos especiales de revisión (art. 213 LGT):
a) Revisión de actos nulos de pleno Derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación (art. 218 LGT)
d) Rectificación de errores (art. 220.1 LGT)
e) Devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT).
La revisión puesta en marcha por el particular (arts. 222 a 249 LGT) se lleva a cabo a partir de la interposición del recurso de reposición y/o la reclamación económico-administrativa.
Recurso de reposición.-
Art. 222 LGT.
Reclamación económico-administrativa.-
Arts. 226 a 249 de la LGT
Recurso de naturaleza administrativa de carácter previo y preceptivo antes de acudir a la vía judicial.
Los TEA disfrutan de independencia jerárquica respecto de los órganos encargados de aplicar los tributos y de imponer sanciones.
TEA y competencias.-
Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):
Conoce de los recursos extraordinarios de revisión, de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio y doctrina (art. 242 y 243 LGT) y de la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones y, además:
En única instancia:
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos centrales del MEH, AEAT y otros órganos centrales.
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, AEAT y otros, cuando se opte por no presentar dicha reclamación ante el correspondiente TEAR (Regional).
En segunda instancia:
De los recursos de alzada contra resoluciones dictadas por los TEAR o Locales.
Tribunal Económico-Administrativo Regionales (TEAR) y Locales (Ceuta y Melilla):
En única instancia:
De las reclamaciones contra actos dictados por los órganos no superiores de las CCAA o los órganos periféricos de la Administración del Estado y de la AEAT, siempre que la cuantía sea < a 150.000 euros o 1.800.000 euros cuando el acto se refiera a comprobación del valor de bienes o derechos o a la fijación de valores o bases imponibles.
En primera instancia:
Cuando se superen las anteriores cuantías. Cabrá contra sus resoluciones recurso de alzada ordinario ante el TEAC.
Legitimados.-
Art. 232 LGT: obligados tributarios, sujetos infractores y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo. No están legitimados los denunciantes ni los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
Objeto.-
Art. 226 y 227 LGT
Procedimiento.-
Reglas generales:
El procedimiento consta de tres fases: iniciación, tramitación y terminación.
Se impulsa de oficio.
Todas las resoluciones del Tribunal deberán ser notificadas y en las mismas se señalará el carácter de la resolución y los recursos que, en su caso, procedan.
Es un procedimiento gratuito.
Procedimiento en única o primera instancia:
Se inicia con la interposición de la reclamación. Un mes desde la notificación del acto objeto de impugnación.
El escrito de interposición se dirige al órgano que ha dictado el acto que lo remitirá al TEA en el plazo de un mes junto con el expediente. En las reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaciones de expedir y entregar facturas y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito se dirigirá directamente al TEA competente.
En el propio escrito de interposición se podrán alegar las razones que avalan la impugnación y aportarse las pruebas que se estimen pertinentes. Ante ello, el propio órgano que dictó el acto podrá rectificarlo o anularlo con anterioridad a la remisión del expediente al TEA, y siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición.
La interposición de la reclamación no suspende la ejecución del acto impugnado (aportación de garantías previstas en el art. 233 LGT).
Recibido el expediente por el TEA, se pone de manifiesto el expediente al reclamante para que formule alegaciones durante el plazo de un mes.
La terminación puede ser por renuncia del derecho, por desistimiento, por caducidad o por satisfacción de la reclamación por parte del Tribunal.
Suele terminar como regla general por resolución, expresa o tácita, del Tribunal, que se producirá cuando transcurrido un año desde que se inició esta vía, no haya recaído resolución expresa.
Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.-
Arts. 245 a 248 LGT
Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros con carácter general o a 72.000 euros si la reclamación se interpone contra un acto de valoración o de fijación de la base; cuando se alegue exclusivamente inconstitucionalidad o ilegalidad de normas, falta o defecto de notificación, insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado, o cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
Las resoluciones no son susceptibles de recurso de alzada ordinario, pero sí de los extraordinarios para la unificación de criterio y de revisión.
Recurso de alzada ordinario.-
Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los TEAR-L. El plazo es de un mes desde el día siguiente a la notificación de la correspondiente resolución. El plazo de para resolver es de un año. Están legitimados, además de los interesados, los Directores Generales del MEH, los Directores de Departamento de la AEAT y los órganos asimilados o equivalentes de las CCAA en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.-
Art. 242 LGT. Contra resoluciones recaídas en única instancia en losTEAR-L.
Sólo están legitimados para interponerlo los Directores Generales del MEH, los Directores de Departamento de la AEAT, los órganos equivalentes de las CCAA en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada, cuando no se adecue a la doctrina del TEAC o cuando aplique criterios distintos a los empleados por otros TEA. Se interpone en el plazo de tres meses desde la fecha de la resolución. Plazo de seis meses para dictar resolución y la misma no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.
Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.-
Art. 243 LGT. Novedad de la reforma de la LGT del año 2003. Es una competencia que se reconoce sólo al Director General de Tributos contra resoluciones en materia tributaria dictadas por el TEAC con las que esté en desacuerdo.
Se resuelve por una sala especial para la unificación de doctrina integrada por el presidente del TEAC, tres vocales del TEAC, Director General o Director de Departamento de la AEAT y por el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Recurso extraordinario de revisión.-
Art. 244 LGT. Su objetivo es destruir la firmeza del acto o resolución que se impugna para que la misma se revise ante la aparición de nuevos datos de carácter fundamental.
domingo, 10 de mayo de 2009
TEMAS 1 A 8 DRCHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DE DERECHO
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. PARTE GENERAL. 3º CURSO DE DERECHO GRUPO 2. CURSO 2008-09. ESQUEMA LECCIÓN 1. (SE SIGUE EL MANUAL DE LA ASIGNATURA)
Lección 1
Sobre la Actividad Financiera:
· El significado de la denominación “Derecho Financiero y Tributario” = conjunto de normas que regulan la actividad financiera de los entes públicos.
·
· Actividad financiera = actividad dirigida a obtener ingresos para ser aplicados o gastados.
· A.F. realizada por los entes y personas privados y los entes públicos: diferenciación.
· Análisis científico de la A.F.: disciplinas autónomas (economía, sociología, psicología, derecho…). La disciplina denominada “Hacienda Pública”.
El Derecho financiero como disciplina jurídica:
Doble significación: a) disciplina científica; b) conjunto de normas que regulan un determinado sector de la realidad (A.F.).
a) Análisis y estudio sistemático y valorativo de las normas que regulan la A.F.
b) Conjunto de normas que la regulan la A.F.
Sobre el método de estudio del Derecho Financiero (la dogmática jurídico-financiera).
El concepto de ingreso público (entradas de dinero)
Ingresos públicos de Dº público e ingresos públicos de Dº privado (art. 5º, 2 LGP) (régimen jurídico)
Son ingresos públicos de Derecho público;
a) Tributos (Impuestos, tasas y contribuciones especiales)
b) Precios públicos.
c) Deuda pública.
Ramas del Derecho Financiero y Tributario:
a) Derecho Tributario.
b) Derecho Presupuestario.
Relación del Derecho Financiero con otras disciplinas jurídicas:
a) Derecho Constitucional (principios de justicia en materia tributaria)
b) Derecho Administrativo (el Derecho Financiero como parte del Derecho Administrativo).
c) Derecho Penal (Potestad sancionadora de la Administración tributaria).
d) Derecho Procesal (procedimientos de revisión)
e) Derecho Internacional Público (Derecho Comunitario. Tratados internacionales)
f) Derecho Civil (categorías dogmáticas).
g) Derecho Mercantil
h) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 2
II. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO. PODER FINANCIERO.-Tema 2. I. Las fuentes del Derecho Financiero. II. La Constitución. III. La Ley. La delegación legislativa. IV. Normas con rango de ley. Especial referencia al Decreto ley. V. Los Reglamentos. VI. Tratados internacionales. VII. El Derecho Comunitario.
Las fuentes del Derecho Financiero.-
Acepción de fuente del Derecho = formas de manifestación del Derecho positivo.
Análisis de las particularidades de la teoría de las fuentes en el ámbito financiero.
Normas básicas:
Constitución.
Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 (artículo 7)
Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 (artículo 4).
Leyes anuales de Presupuestos.
La Constitución.-
Norma suprema del OJ español (STC 20/1988, de 18 de febrero).
Art. 137 CE (organización territorial del Estado)
Normas con rango de ley. La delegación legislativa.-
Leyes orgánicas (art. 81 CE). Principio de competencia y no principio de jerarquía respecto a la ley ordinaria (ámbito material específico y procedimiento particular de aprobación).
Están reservadas a una ley orgánica la regulación de las competencias financieras de las CCAA (Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas).
Ley ordinaria. Juega un papel fundamental en el ámbito del Derecho tributario (principio de legalidad).
Especialidades:
Exclusión de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley referidas a la materia tributaria (art. 87.3 CE)
Prohibición de crear tributos mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado o de introducir modificaciones tributarias sin previa autorización de una ley tributaria sustantiva (art. 134.7 CE).
Otras normas con rango y fuerza de ley:
Decretos-leyes.
Art. 86 CE. ¿Está vedada la materia tributaria al Decreto-Ley? De acuerdo con el TC (STC 182/1997, de 28 de octubre), es admisible el Decreto-Ley en materia tributaria, siempre que a través del mismo no se regulen los aspectos sustanciales del deber de contribuir. Se trata de un criterio que obliga a analizar caso por caso para determinar si efectivamente el Gobierno vulnera o no la limitación establecida por la CE (Cfr. STC 137/2003, de 3 de julio y la STC 189/2005, de 7 de julio).
Decretos legislativos (Art. 82 CE)
Textos Articulados (ley de bases)
Textos Refundidos (ley ordinaria)
Leyes de las CCAA.
Las disposiciones de carácter administrativo (Los Reglamentos).-
Real Decreto. Disposición general dictada por el Gobierno (art. 97 CE). Sumisión a la ley (principio de reserva de ley).
Orden ministerial. Ministro de Hacienda.
Circulares e Instrucciones. Órganos superiores de la Administración.
Las Ordenanzas municipales (características fundamentales).
Los tratados internacionales.-
Art. 96.1 CE.
Los Convenios para evitar la doble imposición internacional.
El Derecho comunitario.-
Relevancia en el ámbito tributario.
Derecho comunitario originario
Derecho comunitario derivado (Reglamentos, Directivas, Decisiones)
Principios de eficacia directa y primacía.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 3
Tema 3. I. Eficacia de las normas financieras en el tiempo y en el espacio. II. La interpretación en el Derecho Financiero. Especial referencia al Derecho Tributario. III. La calificación en el Derecho Tributario. IV. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria. V. La simulación en el Derecho Tributario.
I. Eficacia de las normas financieras en el tiempo y en el espacio.-
Requisitos aplicación norma jurídica: a) previsión del supuesto de la vida real por la norma; b) que la norma esté vigente y c) que despliegue sus efectos en un determinado ámbito espacial.
A) Vigencia temporal.-
Regla general para la entrada en vigor normas tributarias = art. 10.1 LGT (veinte días de su completa publicación…).
Pueden entrar en vigor al día siguiente de su completa publicación.
Antiguo art. 20 LGT de 1963 (no precisan las normas tributarias ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra).
¿Pueden ser retroactivas las normas tributarias?
El ámbito del art. 9.3 de la CE (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales).
Reiterada jurisprudencia del TC pone de manifiesto que las normas tributarias no están afectadas por la prohibición de retroactividad.
Art. 10.2 LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo…”.
El TC (STC 126/1987) ha señalado que afirmar la posible retroactividad de las normas tributarias no supone mantener siempre y en cualquier circunstancia su legitimidad constitucional, pues se pueden vulnerar otros principios constitucionales como el de capacidad económica y el de seguridad jurídica.
Las leyes reguladoras de las infracciones y sanciones tributarias, de acuerdo con lo dispuesto por el art´. 9.3 de la CE serán siempre irretroactivas, salvo cuando resulten -
En cuanto al cese de la vigencia de las normas financieras:
Por el cumplimiento del plazo de vigencia fijado por la propia norma.
Por su derogación expresa o tácita por otra norma posterior de igual o superior rango.
Por declaración de inconstitucionalidad.
Art. 9.2 LGT: “las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas” (garantizar el principio de seguridad jurídica).
El fenómeno de la ultraactividad de las normas tributarias.
B) Vigencia espacial.-
Art. 11 LGT no señala, a diferencia del art. 21 de la LGT/1963, que las normas tributarias serán de aplicación en el territorio nacional, todo ello, sin perjuicio de la existencia de particularidades territoriales (p.ej. País Vasco o Canarias).
El art. 11 LGT establece dos criterios básicos para determinar la aplicación de las normas tributarias: a) Residencia y b) Territorialidad.
La Residencia será de aplicación a los tributos de carácter personal (v.gr. IRPF), en tanto que la Territorialidad será de aplicación en los tributos de carácter real (IBI).
II. La interpretación en el Derecho Financiero. Especial referencia al Derecho Tributario.-
Art. 12.1 LGT = las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil (“sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”).
Art. 12.2 LGT = en tanto no se indique de manera expresa qué sentido debe prevalecer, los términos empleados por las normas tributarias se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (Ej. de la sentencia del TS relativa al Arbitrio sobre la Pesca: concepto de pesca/pescado/moluscos/mejillones).
¿Es admisible la analogía en el Derecho Tributario?
Sí, con el límite establecido en el art. 14 LGT (“no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones”. El fundamento de esta prohibición reside en que tales aspectos del tributo están reservados a la ley.
El campo de aplicación de la analogía será el de aquellos aspectos del tributo cuya regulación no esté reservada a la Ley (v.gr., aspectos procedimentales).
III. La calificación en el Derecho Tributario.-
Calificación autónoma por el Derecho Tributario de los conceptos jurídicos (v. gr. La calificación de una comunidad de bienes como “sociedad” a efectos del ITP).
La correcta interpretación de las normas tributarias es el paso previo para llevar a cabo lo que se conoce como la calificación de las situaciones protagonizadas por los obligados tributarios.
De acuerdo con el art. 13 LGT “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.
Se recoge en este precepto un criterio antiformalista. La ley tributaria puede libremente cambiar una calificación jurídica (v.gr. considerar a una comunidad de bienes como sociedad), pero esto no lo pueden hacer en caso alguno los obligados tributarios, pues si lo hicieren, prevalecerá en todo caso la “verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado”.
Cuando la Administración advierta que existe un supuesto de simulación (contradicción intencionada entre la voluntad interna y la voluntad declarada o manifestada), será de aplicación lo previsto en el art. 16 LGT (verlo), con la imposición en su caso de la correspondiente sanción y los intereses de demora.
IV. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria.-
El art. 15 LGT a través de esta estrafalaria denominación de “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”, regula lo que es conocido como fraude de ley con el propósito de eludir total o parcialmente el pago del tributo.
Se trata de la utilización de negocios o realización de actos notoriamente artificiosos o impropios que buscan un ahorro ilegítimo en el pago de los tributos.
El procedimiento que ha de seguir la Administración para declarar la existencia de un conflicto en la aplicación de la ley viene recogido en este art. 15 LGT, y que sepamos, desde su entrada en vigor, no se ha iniciado ningún expediente al respecto.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 4.-
Tema 4. I. El Poder financiero. II. El poder financiero en el Estado español. III. Extensión del poder financiero: límites constitucionales. IV. La Administración Financiera: especial referencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
I. El poder financiero.-
En el Estado contemporáneo, la expresión “poder financiero” se utiliza para referirnos a la capacidad de ordenar jurídicamente la actividad financiera.
Históricamente, la significación y alcance de las expresiones “poder financiero” y “poder tributario” eran totalmente distintas. Con ellas se hacía referencia al fundamento o razón de ser de los tributos. El fundamento no era otro que la soberanía, primero como manifestación del poder del Rey, y luego como atributo del Estado.
En el Estado de Derecho, el fundamento o razón de ser de los tributos no es ya la soberanía, sino la ley (de un fundamento político o material se ha pasado a un fundamento jurídico o formal). Precisamente por eso, en la actualidad se dice que el “poder financiero” no es más que el poder de dictar normas jurídicas con rango y fuerza de ley en materia financiera. Quien ostente la competencia para dictar leyes, será el titular del denominado poder financiero.
Los juristas centramos nuestra atención en cómo la Constitución estructura y ordena las competencias de los distintos entes públicos de base territorial en materia financiera. Esto es, la CE contiene un determinado modelo de organización del poder político (modelo de Estado descentralizado). El poder político aparece distribuido entre distintos entes públicos territoriales: Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales (art. 137 de la CE). Sobre esta base, la propia CE atribuye distintas competencias a tales entes públicos (extensión del poder financiero), e incluso, permite (art. 93 CE) la cesión de competencias a organizaciones supranacionales, tal y como sucede con la Unión Europea.
Generalmente se suele emplear la expresión “potestades financieras o tributarias” para referirse a los poderes jurídicos que el Ordenamiento confiere a la Administración Pública en el ámbito financiero en general y tributario en particular (p.ej. potestad de comprobación). Se contrapone así esta expresión a la de “potestad financiera o tributaria”, que como hemos señalado la empleamos para referirnos a aquellos entes públicos con competencia legislativa en esta materia.
II. El poder financiero en el Estado español.-
A) Poder financiero del Estado.-
Art. 149.1.14ª. de la CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.
Art. 134 CE. Reconoce la competencia del Estado para la ordenación jurídica de sus gastos a través de la Ley de Presupuestos.
Art. 133.1 CE. Establece la potestad originaria del Estado para el establecimiento de tributos mediante ley.
B) Poder financiero de las Comunidades Autónomas.-
Art. 137 CE. Se recoge aquí el fundamento del poder financiero de las CCAA (principio de autonomía).
Art. 156.1 CE. En particular, este artículo establece que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.
Art. 157.1 CE. Delimita en términos positivos el poder financiero de las CCAA (recursos de los que pueden disponer).
Art. 157.2 CE. Delimita en términos negativos el poder financiero de las CCAA (prohibición de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios).
Art. 157.3 CE. Se conforma como otro límite al poder financiero de las CCAA, puesto que reconoce al Estado facultades armonizadoras: “Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras…” de las CCAA.
En desarrollo de este precepto constitucional el Estado ha dictado la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (última modificación por ley orgánica 7/2001, de 27 de diciembre), conocida como LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas).
C) Comunidades Autónomas de régimen general.-
La ley básica en materia de financiación de las CCAA de régimen general es la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas de su sistema de financiación.
El criterio fundamental que rige este sistema de financiación está basado en la cesión total o parcial de impuestos estatales a favor de las CCAA (no sólo cesión de cantidades recaudadas, sino también, de ciertas competencias de carácter normativo en la regulación de tales impuestos).
Las CCAA han hecho muy poco uso de su capacidad de crear tributos propios, entre otras razones, porque dicha capacidad aparece limitada por el art.6.2 de la LOFCA, que prohíbe que los tributos que puedan crear las CCAA recaigan “sobre hechos imponibles gravados por el Estado”.
Igual ha sucedido respecto a la posibilidad de las CCAA puedan establecer recargos sobre los impuestos estatales. De acuerdo con la STC 150/1990, de 4 de octubre, esta posibilidad es totalmente acorde con la Constitución.
D) Comunidades Autónomas de régimen especial.-
Disposición Adicional 1ª y 2ª de la CE. Regímenes forales vasco y navarro.
Disposición Adicional 3ª de la CE. Régimen Económico y Fiscal Canario.
Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla.
E) El poder financiero de los Entes Locales.-
Art. 137 de la CE. Fundamento constitucional (principio de autonomía). Cfr. también arts. 140, 141.2 y 142 CE.
Art. 142 CE: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.
Diferencias entre el poder financiero reconocido a las CCAA y a los EELL.
F) El poder financiero de la Unión Europea..
El sistema de recursos propios (derechos agrícolas, arancel aduanero comunitario; recurso sobre la base del IVA y el recurso sobre la Renta Nacional Bruta).
III. Extensión del poder financiero: límites constitucionales.-
El ejercicio del denominado poder financiero, como el ejercicio de cualquier poder en el seno de un Estado de Derecho, está sujeto a límites de carácter jurídico.
Remisión de los límites constitucionales en el tema 5.
IV. La Administración financiera: Especial referencia a la AEAT.-
Nos hemos referido a las dos manifestaciones del poder financiero: como capacidad normativa de crear leyes reguladoras de la actividad financiera; y como conjunto de potestades administrativas, esto es, poderes jurídicos que el OJ confiere a la Administración pública para ejecutar las leyes.
En este sentido, la Administración pública es la titular de la denominada “potestad financiera o tributaria”.
La AEAT fue creada por Ley en 1990. SE trata de una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines.
Es la competente, en lo fundamental, en todos lo relativo a las tareas de gestión, inspección y recaudación de los tributos estatales.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 6
Tema 6. I. Los tributos. Concepto. Clasificación. II. Los impuestos. Concepto y clases. III. Las contribuciones especiales. Concepto, naturaleza y régimen jurídico. IV. Las Tasas. Concepto, naturaleza y clases.
I. Los tributos. Concepto. Clasificación.-
Los tributos son una modalidad de ingreso público (entradas de dinero en el patrimonio de un ente público con el fin de allegar recursos para la cobertura de sus gastos. PALAO TABOADA).
No hay unanimidad en la doctrina respecto a las características que definen el tributo como ingreso específico:
a) La nota definitoria fundamental es que son ingresos coactivos (diferencia con las sanciones pecuniarias).
b) Que se trata de ingresos destinados a financiar el gasto público (sin embargo, los tributos pueden cumplir con otras finalidades, Cfr. art. 2.1 LGT).
c) Son las dos notas anteriores conjuntamente las que sirven para individualizar los tributos (Cfr. art. 2.1 LGT).
d) Una característica que no aparece destacada en las posiciones anteriores es la que tiene que ver con la razón de ser o fundamento de los tributos: ¿por qué los entes públicos pueden imponer el pago de tributos a los ciudadanos? Pues porque estos tienen capacidad económica para pagarlos.
e) A. MENÉNDEZ: El tributo se define como una obligación legal y pecuniaria, fundamentada en la capacidad económica del deudor, establecida a favor de un ente público en régimen de derecho público para atender sus necesidades económicas.
Podemos reseñar las siguientes características de los tributos:
A) El tributo es una obligación. La teoría obligacional. Esquemas dogmáticos del Derecho Civil.
B) El tributo es una obligación legal. Tiene su fuente en la ley (arts. 31.3 y 133.1 CE).
C) El tributo es una obligación de carácter pecuniario.
D) El tributo encuentra su fundamento en la existencia de una capacidad económica en la persona del deudor (art. 31.1 CE).
E) Los tributos se establecen a favor de los entes públicos.
F) Los tributos se establecen en régimen de Derecho Público (art. 10 LGP)
G) Los tributos se destinan a satisfacer las necesidades económicas de los entes públicos, aunque también sirven como instrumento de política económica (art. 2.1 LGT).
Clases de tributos:
a) Fiscales y parafiscales (no presupuestación y afectación: recurso cameral permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; arancel notarios y registradores de la propiedad).
b) Impuestos.
c) Contribuciones especiales.
d) Tasas.
II. Los impuestos: concepto y clases.-
Definición legal del art. 2.2, c) LGT.
Crítica al empleo del término “sin contraprestación”. La razón de ser o el fundamento del tributo es de naturaleza contributiva y no retributiva.
El hecho imponible del impuesto, como elemento diferenciador con las otras categorías tributarias, está desligado de cualquier actividad administrativa.
Clases de Impuestos:
a) Por la riqueza gravada: sobre la renta, el patrimonio o el consumo.
Renta: conjunto de bienes y derechos de contenido económico que se incorporan al patrimonio de una persona en un período de tiempo determinado (ej. IRPF e IS).
Patrimonio: conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular el sujeto en un momento determinado (Actualmente se ha suprimido el Impuesto sobre el Patrimonio).
Consumo: adquisiciones de bienes, derechos o servicios a cambio de una determinada contraprestación (IVA / IGIC).
b) Por cómo aparece descrita la riqueza gravada en el hecho imponible: personales y reales.
Personales: el hecho imponible se describe en referencia a una persona (IRPF)
Reales: el hecho imponible se describe en atención a bienes, derechos o actividades (IBI, IVTM).
c) En atención a su configuración temporal: periódicos e instantáneos.
Periódicos: el tiempo se divide en distintos períodos a fin de exigir en cada uno de ellos un impuesto distinto, toda vez que el hecho base del impuesto tiene continuidad en el tiempo (IRPF).
Instantáneos: se entiende que el hecho base que da lugar al pago del impuesto acontece en un momento temporal determinado, que es cuando se exige el impuesto (ITP).
d) En atención a los criterios para cuantificar la deuda tributaria: subjetivos y objetivos.
Subjetivos: se toman en consideración las circunstancias personales o familiares de los obligados a satisfacer el impuesto (IRPF).
Objetivos: no se toman en consideración tales circunstancias (IGIC).
e) En atención a su clasificación presupuestaria: directos e indirectos.
Directos: gravan la renta y el patrimonio.
Indirectos: gravan las adquisiciones de bienes y servicios. Suele estar presente la traslación jurídica de la cuota. Funcionan con relación a los mismos los criterios de la “ilusión financiera” (Puviani).
III. Las contribuciones especiales.-
Definición legal: art. 2.2. b) LGT.
Su fundamento (capacidad económica) se encuentra en el beneficio o aumento de valor de los bienes que obtienen los obligados a pagar el tributo.
Hay presente una actividad de la Administración dirigida a la colectividad de la que se derivan beneficios específicos a favor de los sujetos que vienen obligados a pagar la Contribución especial.
Son un tributo de carácter potestativo y de carácter afectado.
Pueden ser establecidas por el Estado, por las CCAA y los Entes Locales.
IV. Las tasas.-
Definición legal: art. 2.2. a) LGT.
Ejemplos de tasas: por la tramitación o expedición de licencias, visados, autorizaciones administrativas; certificados a instancia de parte; legalización y sellado de libros; inscripciones y anotaciones en registros oficiales; servicios portuarios y aeroportuarios; controles aduaneros, etc.
Las tasa se exige por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público (instalación de terrazas o quioscos en la vía pública) y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los obligados tributarios, siempre que tales servicios no sea de solicitud o recepción voluntaria para los administrados y que los mismos no sean prestados por el sector privado.
El hecho imponible de las tasas está vinculado con una determinada actividad administrativa.
Las tasas pueden ser estatales, de las CCAA y de los entes locales.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 8
Tema 8. I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos. III. Los sujetos pasivos. Concepto. Clases: contribuyente y sustituto. IV. La repercusión de la cuota tributaria. V. El responsable. VI. La capacidad. VII. La sucesión de la deuda tributaria. VIII. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos. IX. La solidaridad tributaria.
I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos.-
Partimos de la conceptuación del tributo como una relación jurídica de naturaleza obligacional, de ahí que se diferencia entre un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.
El sujeto activo de la OT es siempre un ente público. Ahora bien, es necesario diferenciar entre el denominado sujeto titular del poder tributario, que será aquel con competencia normativa para crear “ex novo” el tributo mediante ley (Estado/CCAA) y sujeto activo de la OT, que será aquel con competencia para gestionar y recaudad el tributo.
Por ejemplo, en el caso de los impuestos municipales, el sujeto titular del poder tributario será el Estado (tales impuestos se crean por una ley estatal), pero el sujeto activo de la OT (la Administración competente para exigir el pago del impuesto) será la Administración local.
II. Los obligados tributarios. Configuración general y clasificación.-
(Seguimos aquí la exposición que del tema se contiene en el Manual de la asignatura, por entender que la misma ofrece una buena visión clarificadora de la cuestión relativa a los obligados tributarios).
¿Quiénes son los “obligados tributarios”? Aquellos que soportan la obligación de pago del tributo y/o el cumplimiento de cualquier otro deber relacionado con la aplicación de los tributos.
Sin duda, los obligados serán las personas físicas y las jurídicas, pero también, determinadas entidades jurídicas (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.) que aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (art. 35.4 LGT).
Los sujetos que intervienen en la relación jurídico-tributaria no pueden, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de las obligaciones privadas, disponer de ningún aspecto relativo al crédito tributario (arts. 17 y 18 LGT).
Puede que haya una concurrencia de varios sujetos en la realización de un hecho imponible. Cuando esto sucede (pluralidad de obligados tributarios, art. 35.6 LGT), tales sujetos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria.
Clasificación de los obligados tributarios:
A) Obligados a realizar una prestación de naturaleza pecuniaria (obligados principales u originarios; los responsables y los sucesores).
1) Los obligados principales u originarios se caracterizan por ser llamados en primer lugar al pago de la deuda tributaria, así como por su relación o vinculación con el hecho imponible. Son los siguientes:
a) Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
b) Los repercutidos.
c) Los retenedores.
2) Otros obligados pecuniarios, caracterizados por no ser llamados en primer lugar al pago y porque no tienen una relación directa con el hecho imponible, sino con otro presupuesto de hecho distinto. Son:
a) Los responsables.
b) Los sucesores.
B) Otros obligados tributarios que realizan prestaciones que no son de naturaleza pecuniaria.
Son aquellos a los que se exige colaborar con la Administración tributaria en las tareas de información tributaria a que se refieren, fundamentalmente, los arts. 92 a 95 de la LGT.
1. Obligados principales u originarios.
Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
Art. 36.1 LGT: es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo”.
El contribuyente:
Art. 36.2 LGT: es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
Su régimen jurídico se caracteriza por dos notas: de un lado, porque no siempre son los contribuyentes los titulares de la capacidad económica que fundamenta el respectivo tributo (caso del IVA/IGIC); de otro, que no siempre la ley les exige el cumplimiento de la obligación de pago o las demás obligaciones formales (es lo que sucede cuando concurre la figura del sustituto) (ej. el ICIO).
El repercutido:
Esta figura de obligado tributario viene regulada en los arts. 35.2.g) y 38.2 de la LGT. Lo característico del repercutido es que el mismo no está obligado al pago frente a la Administración tributaria, sino frente al sujeto que le repercute la cuota tributaria (es el consumidor final de los bienes o servicios en el caso del IVA/IGIC).
Los repercutidos tienen relación con el hecho imponible y son además los titulares de la capacidad económica que se quiere gravar en el respectivo tributo.
Los repercutidos son deudores única y exclusivamente frente a los sujetos pasivos o a quienes legalmente puedan efectuar la repercusión, pero nunca frente a la Administración tributaria, de manera que ésta no puede reclamar la deuda a los repercutidos.
El sustituto:
Aparecen recogidos en el art. 36.3 de la LGT. Son una modalidad de sujeto pasivo. El sustituto se coloca “en lugar” del contribuyente y debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
La particularidad que singulariza a los sustitutos es que los mismos no ponen de manifiesto capacidad económica alguna. De aquí la necesidad de que la ley prevea la posibilidad de que el sustituto se pueda resarcir del pago de la deuda tributaria, haciendo recaer ésta en los contribuyentes mediante la repercusión o retención de dicha deuda (p.ej. el ICIO o antigua retención que hacían los empresarios en el IRTP).
Retenedores:
Aparecen regulados en los arts. 35.2.d) y 37.2 de la LGT. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos” (IRPF).
Al igual que sucede con los sustitutos, los retenedores no manifiestas capacidad económica alguna, pero a diferencia de los sustitutos, los retenedores no desplazan al contribuyente poniéndose “en su lugar”, sino que el desplazamiento es parcial (retención a cuenta de la obligación tributaria principal que en su caso corresponda satisfacer al contribuyente en el futuro).
2. Los obligados por derivación: responsables y sucesores.-
Responsables (arts. 41, 42y 43 LGT): responden de la deuda “junto al” deudor principal.
El responsable ha de venir determinado por la ley.
No tienen ninguna relación con el HI del tributo, sino con otro presupuesto de hecho que es el que configura la propia responsabilidad.
La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda exigida en período voluntario. No alcanzará a las sanciones, salvo en determinados supuestos (arts. 42 y 43).
La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria.
a) Responsables subsidiarios.
Arts. 41, 43 y 176 LGT. Lo importante es que en este caso el responsable “entra en juego” una vez la Administración no ha podido cobrar la deuda tributaria al deudor principal:
1º) Declaración previa de fallido del deudor principal y también, en su caso, de los responsables solidarios. No basta, por consiguiente, que el deudor principal haya dejado de pagar la deuda en período voluntario, sino que será preciso que tampoco la haya pagado en período ejecutivo.
2º) Acto administrativo expreso, previa audiencia al interesado, por el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance (acto de derivación de responsabilidad).
3º) El responsable tendrá un período voluntario de pago de la deuda, y sólo pasado éste sin que cumpla con su obligación se iniciará el período ejecutivo.
4º) El responsable tiene acción de regreso contra el deudor principal (faltaría más…).
Supuestos de responsabilidad subsidiaria:
1) Art. 43.1, a) LGT. Los administradores (de hecho o de derecho) de las personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias (que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que hubiesen permitido el incumplimiento por parte de los que de ellos dependan; que hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones y un hubieren salvado su voto (art. 79.2, c) LGT).
2) Art. 43.1, b) LGT. Los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en su actividad y no hubieran realizado lo necesario para el pago de las deudas devengadas o hubieran tomado acuerdos o medidas causantes del impago.
3) Art. 43.1, c) LGT. Los gestores de patrimonios en liquidación, cuando no realicen las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias devengadas.
4) Art. 43.1, d) LGT. Los adquirentes de bienes afectos al pago de una deuda. El alcance de la responsabilidad no alcanza a las sanciones y se limita al valor de los bienes adquiridos.
5) Art. 43.1, e) LGT. Agentes y Comisionistas de Aduanas, cuando actúan en nombre y por cuenta de sus comitentes.
6) Art. 43.1, f) LGT. Los que contraten o subcontraten la ejecución de obras o servicios, por las retenciones y repercusiones que a su vez deben practicar a terceros.
7) Art. 43.1, g) LGT. La de las personas o entidades que tengan el control sobre personas jurídicas creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.
b) Responsables solidarios.-
Arts. 41, 42 y 175 LGT.
Se exige un acto administrativo expreso en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, si bien no se precisa aquí la previa declaración de fallido del obligado principal ni, por supuesto, de los demás responsables solidarios si los hubiere.
1) Art.42.1, a) LGT. Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. La responsabilidad se extiende a las sanciones.
2) Art. 42.1, b) LGT. La de los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT), “en proporción a sus respectivas participaciones”. No se extiende a las sanciones.
3) Art. 42.1, c) LGT. Los sucesores de una actividad económica por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Es preciso solicitar en estos casos certificación de las deudas pendientes (art. 175 LGT).
4) Art. 42.2 LGT. La de aquellos que impidan la ejecución sobre el patrimonio del deudor en el procedimiento de recaudación (quienes traten de impedir el embargo o la ejecución de los bienes en perjuicio de la Administración Tributaria).
c) Los sucesores.-
Arts. 39 y 40 LGT.
Art. 39 LGT. Sucesores de las personas físicas. Asumen las obligaciones tributarias del causante si aceptan la herencia.
En los casos de sucesión a título particular (legados ordinarios), el legatario no asume ninguna deuda del causante, salvo que se trate de legados de parte alícuota o la totalidad de la herencia se distribuya en legados (art. 39 LGT). Tampoco se transmite la obligación del responsable a sus sucesores, salvo que se hubiere notificado el correspondiente activo administrativo de declaración de responsabilidad antes del fallecimiento del causante-responsable.
Art. 40 LGT. Sucesores de las personas jurídicas y entidades sin personalidad. Entidades con personalidad, los socios responden solidariamente respecto de la cuota de liquidación que les corresponda, en los demás casos en que no exista limitación de la responsabilidad social, responderán de la totalidad de las deudas contraídas.
3. Otros obligados tributarios.
Nos referimos a todos aquellos sujetos que no han de responder de la deuda tributaria, pero sí del cumplimiento de otro tipo de deberes (art. 35.3 LGT). Los analizaremos al estudiar el procedimiento de aplicación de los tributos.
4. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos.
Análisis del art´. 35.4 de la LGT.
5. La solidaridad tributaria.
Art. 35.6 LGT.
Lección 1
Sobre la Actividad Financiera:
· El significado de la denominación “Derecho Financiero y Tributario” = conjunto de normas que regulan la actividad financiera de los entes públicos.
·
· Actividad financiera = actividad dirigida a obtener ingresos para ser aplicados o gastados.
· A.F. realizada por los entes y personas privados y los entes públicos: diferenciación.
· Análisis científico de la A.F.: disciplinas autónomas (economía, sociología, psicología, derecho…). La disciplina denominada “Hacienda Pública”.
El Derecho financiero como disciplina jurídica:
Doble significación: a) disciplina científica; b) conjunto de normas que regulan un determinado sector de la realidad (A.F.).
a) Análisis y estudio sistemático y valorativo de las normas que regulan la A.F.
b) Conjunto de normas que la regulan la A.F.
Sobre el método de estudio del Derecho Financiero (la dogmática jurídico-financiera).
El concepto de ingreso público (entradas de dinero)
Ingresos públicos de Dº público e ingresos públicos de Dº privado (art. 5º, 2 LGP) (régimen jurídico)
Son ingresos públicos de Derecho público;
a) Tributos (Impuestos, tasas y contribuciones especiales)
b) Precios públicos.
c) Deuda pública.
Ramas del Derecho Financiero y Tributario:
a) Derecho Tributario.
b) Derecho Presupuestario.
Relación del Derecho Financiero con otras disciplinas jurídicas:
a) Derecho Constitucional (principios de justicia en materia tributaria)
b) Derecho Administrativo (el Derecho Financiero como parte del Derecho Administrativo).
c) Derecho Penal (Potestad sancionadora de la Administración tributaria).
d) Derecho Procesal (procedimientos de revisión)
e) Derecho Internacional Público (Derecho Comunitario. Tratados internacionales)
f) Derecho Civil (categorías dogmáticas).
g) Derecho Mercantil
h) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 2
II. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO. PODER FINANCIERO.-Tema 2. I. Las fuentes del Derecho Financiero. II. La Constitución. III. La Ley. La delegación legislativa. IV. Normas con rango de ley. Especial referencia al Decreto ley. V. Los Reglamentos. VI. Tratados internacionales. VII. El Derecho Comunitario.
Las fuentes del Derecho Financiero.-
Acepción de fuente del Derecho = formas de manifestación del Derecho positivo.
Análisis de las particularidades de la teoría de las fuentes en el ámbito financiero.
Normas básicas:
Constitución.
Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 (artículo 7)
Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 (artículo 4).
Leyes anuales de Presupuestos.
La Constitución.-
Norma suprema del OJ español (STC 20/1988, de 18 de febrero).
Art. 137 CE (organización territorial del Estado)
Normas con rango de ley. La delegación legislativa.-
Leyes orgánicas (art. 81 CE). Principio de competencia y no principio de jerarquía respecto a la ley ordinaria (ámbito material específico y procedimiento particular de aprobación).
Están reservadas a una ley orgánica la regulación de las competencias financieras de las CCAA (Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas).
Ley ordinaria. Juega un papel fundamental en el ámbito del Derecho tributario (principio de legalidad).
Especialidades:
Exclusión de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley referidas a la materia tributaria (art. 87.3 CE)
Prohibición de crear tributos mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado o de introducir modificaciones tributarias sin previa autorización de una ley tributaria sustantiva (art. 134.7 CE).
Otras normas con rango y fuerza de ley:
Decretos-leyes.
Art. 86 CE. ¿Está vedada la materia tributaria al Decreto-Ley? De acuerdo con el TC (STC 182/1997, de 28 de octubre), es admisible el Decreto-Ley en materia tributaria, siempre que a través del mismo no se regulen los aspectos sustanciales del deber de contribuir. Se trata de un criterio que obliga a analizar caso por caso para determinar si efectivamente el Gobierno vulnera o no la limitación establecida por la CE (Cfr. STC 137/2003, de 3 de julio y la STC 189/2005, de 7 de julio).
Decretos legislativos (Art. 82 CE)
Textos Articulados (ley de bases)
Textos Refundidos (ley ordinaria)
Leyes de las CCAA.
Las disposiciones de carácter administrativo (Los Reglamentos).-
Real Decreto. Disposición general dictada por el Gobierno (art. 97 CE). Sumisión a la ley (principio de reserva de ley).
Orden ministerial. Ministro de Hacienda.
Circulares e Instrucciones. Órganos superiores de la Administración.
Las Ordenanzas municipales (características fundamentales).
Los tratados internacionales.-
Art. 96.1 CE.
Los Convenios para evitar la doble imposición internacional.
El Derecho comunitario.-
Relevancia en el ámbito tributario.
Derecho comunitario originario
Derecho comunitario derivado (Reglamentos, Directivas, Decisiones)
Principios de eficacia directa y primacía.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 3
Tema 3. I. Eficacia de las normas financieras en el tiempo y en el espacio. II. La interpretación en el Derecho Financiero. Especial referencia al Derecho Tributario. III. La calificación en el Derecho Tributario. IV. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria. V. La simulación en el Derecho Tributario.
I. Eficacia de las normas financieras en el tiempo y en el espacio.-
Requisitos aplicación norma jurídica: a) previsión del supuesto de la vida real por la norma; b) que la norma esté vigente y c) que despliegue sus efectos en un determinado ámbito espacial.
A) Vigencia temporal.-
Regla general para la entrada en vigor normas tributarias = art. 10.1 LGT (veinte días de su completa publicación…).
Pueden entrar en vigor al día siguiente de su completa publicación.
Antiguo art. 20 LGT de 1963 (no precisan las normas tributarias ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra).
¿Pueden ser retroactivas las normas tributarias?
El ámbito del art. 9.3 de la CE (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales).
Reiterada jurisprudencia del TC pone de manifiesto que las normas tributarias no están afectadas por la prohibición de retroactividad.
Art. 10.2 LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo…”.
El TC (STC 126/1987) ha señalado que afirmar la posible retroactividad de las normas tributarias no supone mantener siempre y en cualquier circunstancia su legitimidad constitucional, pues se pueden vulnerar otros principios constitucionales como el de capacidad económica y el de seguridad jurídica.
Las leyes reguladoras de las infracciones y sanciones tributarias, de acuerdo con lo dispuesto por el art´. 9.3 de la CE serán siempre irretroactivas, salvo cuando resulten -
En cuanto al cese de la vigencia de las normas financieras:
Por el cumplimiento del plazo de vigencia fijado por la propia norma.
Por su derogación expresa o tácita por otra norma posterior de igual o superior rango.
Por declaración de inconstitucionalidad.
Art. 9.2 LGT: “las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas” (garantizar el principio de seguridad jurídica).
El fenómeno de la ultraactividad de las normas tributarias.
B) Vigencia espacial.-
Art. 11 LGT no señala, a diferencia del art. 21 de la LGT/1963, que las normas tributarias serán de aplicación en el territorio nacional, todo ello, sin perjuicio de la existencia de particularidades territoriales (p.ej. País Vasco o Canarias).
El art. 11 LGT establece dos criterios básicos para determinar la aplicación de las normas tributarias: a) Residencia y b) Territorialidad.
La Residencia será de aplicación a los tributos de carácter personal (v.gr. IRPF), en tanto que la Territorialidad será de aplicación en los tributos de carácter real (IBI).
II. La interpretación en el Derecho Financiero. Especial referencia al Derecho Tributario.-
Art. 12.1 LGT = las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil (“sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”).
Art. 12.2 LGT = en tanto no se indique de manera expresa qué sentido debe prevalecer, los términos empleados por las normas tributarias se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (Ej. de la sentencia del TS relativa al Arbitrio sobre la Pesca: concepto de pesca/pescado/moluscos/mejillones).
¿Es admisible la analogía en el Derecho Tributario?
Sí, con el límite establecido en el art. 14 LGT (“no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones”. El fundamento de esta prohibición reside en que tales aspectos del tributo están reservados a la ley.
El campo de aplicación de la analogía será el de aquellos aspectos del tributo cuya regulación no esté reservada a la Ley (v.gr., aspectos procedimentales).
III. La calificación en el Derecho Tributario.-
Calificación autónoma por el Derecho Tributario de los conceptos jurídicos (v. gr. La calificación de una comunidad de bienes como “sociedad” a efectos del ITP).
La correcta interpretación de las normas tributarias es el paso previo para llevar a cabo lo que se conoce como la calificación de las situaciones protagonizadas por los obligados tributarios.
De acuerdo con el art. 13 LGT “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.
Se recoge en este precepto un criterio antiformalista. La ley tributaria puede libremente cambiar una calificación jurídica (v.gr. considerar a una comunidad de bienes como sociedad), pero esto no lo pueden hacer en caso alguno los obligados tributarios, pues si lo hicieren, prevalecerá en todo caso la “verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado”.
Cuando la Administración advierta que existe un supuesto de simulación (contradicción intencionada entre la voluntad interna y la voluntad declarada o manifestada), será de aplicación lo previsto en el art. 16 LGT (verlo), con la imposición en su caso de la correspondiente sanción y los intereses de demora.
IV. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria.-
El art. 15 LGT a través de esta estrafalaria denominación de “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”, regula lo que es conocido como fraude de ley con el propósito de eludir total o parcialmente el pago del tributo.
Se trata de la utilización de negocios o realización de actos notoriamente artificiosos o impropios que buscan un ahorro ilegítimo en el pago de los tributos.
El procedimiento que ha de seguir la Administración para declarar la existencia de un conflicto en la aplicación de la ley viene recogido en este art. 15 LGT, y que sepamos, desde su entrada en vigor, no se ha iniciado ningún expediente al respecto.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 4.-
Tema 4. I. El Poder financiero. II. El poder financiero en el Estado español. III. Extensión del poder financiero: límites constitucionales. IV. La Administración Financiera: especial referencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
I. El poder financiero.-
En el Estado contemporáneo, la expresión “poder financiero” se utiliza para referirnos a la capacidad de ordenar jurídicamente la actividad financiera.
Históricamente, la significación y alcance de las expresiones “poder financiero” y “poder tributario” eran totalmente distintas. Con ellas se hacía referencia al fundamento o razón de ser de los tributos. El fundamento no era otro que la soberanía, primero como manifestación del poder del Rey, y luego como atributo del Estado.
En el Estado de Derecho, el fundamento o razón de ser de los tributos no es ya la soberanía, sino la ley (de un fundamento político o material se ha pasado a un fundamento jurídico o formal). Precisamente por eso, en la actualidad se dice que el “poder financiero” no es más que el poder de dictar normas jurídicas con rango y fuerza de ley en materia financiera. Quien ostente la competencia para dictar leyes, será el titular del denominado poder financiero.
Los juristas centramos nuestra atención en cómo la Constitución estructura y ordena las competencias de los distintos entes públicos de base territorial en materia financiera. Esto es, la CE contiene un determinado modelo de organización del poder político (modelo de Estado descentralizado). El poder político aparece distribuido entre distintos entes públicos territoriales: Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales (art. 137 de la CE). Sobre esta base, la propia CE atribuye distintas competencias a tales entes públicos (extensión del poder financiero), e incluso, permite (art. 93 CE) la cesión de competencias a organizaciones supranacionales, tal y como sucede con la Unión Europea.
Generalmente se suele emplear la expresión “potestades financieras o tributarias” para referirse a los poderes jurídicos que el Ordenamiento confiere a la Administración Pública en el ámbito financiero en general y tributario en particular (p.ej. potestad de comprobación). Se contrapone así esta expresión a la de “potestad financiera o tributaria”, que como hemos señalado la empleamos para referirnos a aquellos entes públicos con competencia legislativa en esta materia.
II. El poder financiero en el Estado español.-
A) Poder financiero del Estado.-
Art. 149.1.14ª. de la CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.
Art. 134 CE. Reconoce la competencia del Estado para la ordenación jurídica de sus gastos a través de la Ley de Presupuestos.
Art. 133.1 CE. Establece la potestad originaria del Estado para el establecimiento de tributos mediante ley.
B) Poder financiero de las Comunidades Autónomas.-
Art. 137 CE. Se recoge aquí el fundamento del poder financiero de las CCAA (principio de autonomía).
Art. 156.1 CE. En particular, este artículo establece que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.
Art. 157.1 CE. Delimita en términos positivos el poder financiero de las CCAA (recursos de los que pueden disponer).
Art. 157.2 CE. Delimita en términos negativos el poder financiero de las CCAA (prohibición de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios).
Art. 157.3 CE. Se conforma como otro límite al poder financiero de las CCAA, puesto que reconoce al Estado facultades armonizadoras: “Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras…” de las CCAA.
En desarrollo de este precepto constitucional el Estado ha dictado la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (última modificación por ley orgánica 7/2001, de 27 de diciembre), conocida como LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas).
C) Comunidades Autónomas de régimen general.-
La ley básica en materia de financiación de las CCAA de régimen general es la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas de su sistema de financiación.
El criterio fundamental que rige este sistema de financiación está basado en la cesión total o parcial de impuestos estatales a favor de las CCAA (no sólo cesión de cantidades recaudadas, sino también, de ciertas competencias de carácter normativo en la regulación de tales impuestos).
Las CCAA han hecho muy poco uso de su capacidad de crear tributos propios, entre otras razones, porque dicha capacidad aparece limitada por el art.6.2 de la LOFCA, que prohíbe que los tributos que puedan crear las CCAA recaigan “sobre hechos imponibles gravados por el Estado”.
Igual ha sucedido respecto a la posibilidad de las CCAA puedan establecer recargos sobre los impuestos estatales. De acuerdo con la STC 150/1990, de 4 de octubre, esta posibilidad es totalmente acorde con la Constitución.
D) Comunidades Autónomas de régimen especial.-
Disposición Adicional 1ª y 2ª de la CE. Regímenes forales vasco y navarro.
Disposición Adicional 3ª de la CE. Régimen Económico y Fiscal Canario.
Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla.
E) El poder financiero de los Entes Locales.-
Art. 137 de la CE. Fundamento constitucional (principio de autonomía). Cfr. también arts. 140, 141.2 y 142 CE.
Art. 142 CE: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.
Diferencias entre el poder financiero reconocido a las CCAA y a los EELL.
F) El poder financiero de la Unión Europea..
El sistema de recursos propios (derechos agrícolas, arancel aduanero comunitario; recurso sobre la base del IVA y el recurso sobre la Renta Nacional Bruta).
III. Extensión del poder financiero: límites constitucionales.-
El ejercicio del denominado poder financiero, como el ejercicio de cualquier poder en el seno de un Estado de Derecho, está sujeto a límites de carácter jurídico.
Remisión de los límites constitucionales en el tema 5.
IV. La Administración financiera: Especial referencia a la AEAT.-
Nos hemos referido a las dos manifestaciones del poder financiero: como capacidad normativa de crear leyes reguladoras de la actividad financiera; y como conjunto de potestades administrativas, esto es, poderes jurídicos que el OJ confiere a la Administración pública para ejecutar las leyes.
En este sentido, la Administración pública es la titular de la denominada “potestad financiera o tributaria”.
La AEAT fue creada por Ley en 1990. SE trata de una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines.
Es la competente, en lo fundamental, en todos lo relativo a las tareas de gestión, inspección y recaudación de los tributos estatales.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 6
Tema 6. I. Los tributos. Concepto. Clasificación. II. Los impuestos. Concepto y clases. III. Las contribuciones especiales. Concepto, naturaleza y régimen jurídico. IV. Las Tasas. Concepto, naturaleza y clases.
I. Los tributos. Concepto. Clasificación.-
Los tributos son una modalidad de ingreso público (entradas de dinero en el patrimonio de un ente público con el fin de allegar recursos para la cobertura de sus gastos. PALAO TABOADA).
No hay unanimidad en la doctrina respecto a las características que definen el tributo como ingreso específico:
a) La nota definitoria fundamental es que son ingresos coactivos (diferencia con las sanciones pecuniarias).
b) Que se trata de ingresos destinados a financiar el gasto público (sin embargo, los tributos pueden cumplir con otras finalidades, Cfr. art. 2.1 LGT).
c) Son las dos notas anteriores conjuntamente las que sirven para individualizar los tributos (Cfr. art. 2.1 LGT).
d) Una característica que no aparece destacada en las posiciones anteriores es la que tiene que ver con la razón de ser o fundamento de los tributos: ¿por qué los entes públicos pueden imponer el pago de tributos a los ciudadanos? Pues porque estos tienen capacidad económica para pagarlos.
e) A. MENÉNDEZ: El tributo se define como una obligación legal y pecuniaria, fundamentada en la capacidad económica del deudor, establecida a favor de un ente público en régimen de derecho público para atender sus necesidades económicas.
Podemos reseñar las siguientes características de los tributos:
A) El tributo es una obligación. La teoría obligacional. Esquemas dogmáticos del Derecho Civil.
B) El tributo es una obligación legal. Tiene su fuente en la ley (arts. 31.3 y 133.1 CE).
C) El tributo es una obligación de carácter pecuniario.
D) El tributo encuentra su fundamento en la existencia de una capacidad económica en la persona del deudor (art. 31.1 CE).
E) Los tributos se establecen a favor de los entes públicos.
F) Los tributos se establecen en régimen de Derecho Público (art. 10 LGP)
G) Los tributos se destinan a satisfacer las necesidades económicas de los entes públicos, aunque también sirven como instrumento de política económica (art. 2.1 LGT).
Clases de tributos:
a) Fiscales y parafiscales (no presupuestación y afectación: recurso cameral permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; arancel notarios y registradores de la propiedad).
b) Impuestos.
c) Contribuciones especiales.
d) Tasas.
II. Los impuestos: concepto y clases.-
Definición legal del art. 2.2, c) LGT.
Crítica al empleo del término “sin contraprestación”. La razón de ser o el fundamento del tributo es de naturaleza contributiva y no retributiva.
El hecho imponible del impuesto, como elemento diferenciador con las otras categorías tributarias, está desligado de cualquier actividad administrativa.
Clases de Impuestos:
a) Por la riqueza gravada: sobre la renta, el patrimonio o el consumo.
Renta: conjunto de bienes y derechos de contenido económico que se incorporan al patrimonio de una persona en un período de tiempo determinado (ej. IRPF e IS).
Patrimonio: conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular el sujeto en un momento determinado (Actualmente se ha suprimido el Impuesto sobre el Patrimonio).
Consumo: adquisiciones de bienes, derechos o servicios a cambio de una determinada contraprestación (IVA / IGIC).
b) Por cómo aparece descrita la riqueza gravada en el hecho imponible: personales y reales.
Personales: el hecho imponible se describe en referencia a una persona (IRPF)
Reales: el hecho imponible se describe en atención a bienes, derechos o actividades (IBI, IVTM).
c) En atención a su configuración temporal: periódicos e instantáneos.
Periódicos: el tiempo se divide en distintos períodos a fin de exigir en cada uno de ellos un impuesto distinto, toda vez que el hecho base del impuesto tiene continuidad en el tiempo (IRPF).
Instantáneos: se entiende que el hecho base que da lugar al pago del impuesto acontece en un momento temporal determinado, que es cuando se exige el impuesto (ITP).
d) En atención a los criterios para cuantificar la deuda tributaria: subjetivos y objetivos.
Subjetivos: se toman en consideración las circunstancias personales o familiares de los obligados a satisfacer el impuesto (IRPF).
Objetivos: no se toman en consideración tales circunstancias (IGIC).
e) En atención a su clasificación presupuestaria: directos e indirectos.
Directos: gravan la renta y el patrimonio.
Indirectos: gravan las adquisiciones de bienes y servicios. Suele estar presente la traslación jurídica de la cuota. Funcionan con relación a los mismos los criterios de la “ilusión financiera” (Puviani).
III. Las contribuciones especiales.-
Definición legal: art. 2.2. b) LGT.
Su fundamento (capacidad económica) se encuentra en el beneficio o aumento de valor de los bienes que obtienen los obligados a pagar el tributo.
Hay presente una actividad de la Administración dirigida a la colectividad de la que se derivan beneficios específicos a favor de los sujetos que vienen obligados a pagar la Contribución especial.
Son un tributo de carácter potestativo y de carácter afectado.
Pueden ser establecidas por el Estado, por las CCAA y los Entes Locales.
IV. Las tasas.-
Definición legal: art. 2.2. a) LGT.
Ejemplos de tasas: por la tramitación o expedición de licencias, visados, autorizaciones administrativas; certificados a instancia de parte; legalización y sellado de libros; inscripciones y anotaciones en registros oficiales; servicios portuarios y aeroportuarios; controles aduaneros, etc.
Las tasa se exige por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público (instalación de terrazas o quioscos en la vía pública) y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los obligados tributarios, siempre que tales servicios no sea de solicitud o recepción voluntaria para los administrados y que los mismos no sean prestados por el sector privado.
El hecho imponible de las tasas está vinculado con una determinada actividad administrativa.
Las tasas pueden ser estatales, de las CCAA y de los entes locales.
ESQUEMA DE ESTUDIO LECCIÓN 8
Tema 8. I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos. III. Los sujetos pasivos. Concepto. Clases: contribuyente y sustituto. IV. La repercusión de la cuota tributaria. V. El responsable. VI. La capacidad. VII. La sucesión de la deuda tributaria. VIII. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos. IX. La solidaridad tributaria.
I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos.-
Partimos de la conceptuación del tributo como una relación jurídica de naturaleza obligacional, de ahí que se diferencia entre un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.
El sujeto activo de la OT es siempre un ente público. Ahora bien, es necesario diferenciar entre el denominado sujeto titular del poder tributario, que será aquel con competencia normativa para crear “ex novo” el tributo mediante ley (Estado/CCAA) y sujeto activo de la OT, que será aquel con competencia para gestionar y recaudad el tributo.
Por ejemplo, en el caso de los impuestos municipales, el sujeto titular del poder tributario será el Estado (tales impuestos se crean por una ley estatal), pero el sujeto activo de la OT (la Administración competente para exigir el pago del impuesto) será la Administración local.
II. Los obligados tributarios. Configuración general y clasificación.-
(Seguimos aquí la exposición que del tema se contiene en el Manual de la asignatura, por entender que la misma ofrece una buena visión clarificadora de la cuestión relativa a los obligados tributarios).
¿Quiénes son los “obligados tributarios”? Aquellos que soportan la obligación de pago del tributo y/o el cumplimiento de cualquier otro deber relacionado con la aplicación de los tributos.
Sin duda, los obligados serán las personas físicas y las jurídicas, pero también, determinadas entidades jurídicas (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.) que aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (art. 35.4 LGT).
Los sujetos que intervienen en la relación jurídico-tributaria no pueden, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de las obligaciones privadas, disponer de ningún aspecto relativo al crédito tributario (arts. 17 y 18 LGT).
Puede que haya una concurrencia de varios sujetos en la realización de un hecho imponible. Cuando esto sucede (pluralidad de obligados tributarios, art. 35.6 LGT), tales sujetos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria.
Clasificación de los obligados tributarios:
A) Obligados a realizar una prestación de naturaleza pecuniaria (obligados principales u originarios; los responsables y los sucesores).
1) Los obligados principales u originarios se caracterizan por ser llamados en primer lugar al pago de la deuda tributaria, así como por su relación o vinculación con el hecho imponible. Son los siguientes:
a) Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
b) Los repercutidos.
c) Los retenedores.
2) Otros obligados pecuniarios, caracterizados por no ser llamados en primer lugar al pago y porque no tienen una relación directa con el hecho imponible, sino con otro presupuesto de hecho distinto. Son:
a) Los responsables.
b) Los sucesores.
B) Otros obligados tributarios que realizan prestaciones que no son de naturaleza pecuniaria.
Son aquellos a los que se exige colaborar con la Administración tributaria en las tareas de información tributaria a que se refieren, fundamentalmente, los arts. 92 a 95 de la LGT.
1. Obligados principales u originarios.
Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
Art. 36.1 LGT: es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo”.
El contribuyente:
Art. 36.2 LGT: es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
Su régimen jurídico se caracteriza por dos notas: de un lado, porque no siempre son los contribuyentes los titulares de la capacidad económica que fundamenta el respectivo tributo (caso del IVA/IGIC); de otro, que no siempre la ley les exige el cumplimiento de la obligación de pago o las demás obligaciones formales (es lo que sucede cuando concurre la figura del sustituto) (ej. el ICIO).
El repercutido:
Esta figura de obligado tributario viene regulada en los arts. 35.2.g) y 38.2 de la LGT. Lo característico del repercutido es que el mismo no está obligado al pago frente a la Administración tributaria, sino frente al sujeto que le repercute la cuota tributaria (es el consumidor final de los bienes o servicios en el caso del IVA/IGIC).
Los repercutidos tienen relación con el hecho imponible y son además los titulares de la capacidad económica que se quiere gravar en el respectivo tributo.
Los repercutidos son deudores única y exclusivamente frente a los sujetos pasivos o a quienes legalmente puedan efectuar la repercusión, pero nunca frente a la Administración tributaria, de manera que ésta no puede reclamar la deuda a los repercutidos.
El sustituto:
Aparecen recogidos en el art. 36.3 de la LGT. Son una modalidad de sujeto pasivo. El sustituto se coloca “en lugar” del contribuyente y debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
La particularidad que singulariza a los sustitutos es que los mismos no ponen de manifiesto capacidad económica alguna. De aquí la necesidad de que la ley prevea la posibilidad de que el sustituto se pueda resarcir del pago de la deuda tributaria, haciendo recaer ésta en los contribuyentes mediante la repercusión o retención de dicha deuda (p.ej. el ICIO o antigua retención que hacían los empresarios en el IRTP).
Retenedores:
Aparecen regulados en los arts. 35.2.d) y 37.2 de la LGT. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos” (IRPF).
Al igual que sucede con los sustitutos, los retenedores no manifiestas capacidad económica alguna, pero a diferencia de los sustitutos, los retenedores no desplazan al contribuyente poniéndose “en su lugar”, sino que el desplazamiento es parcial (retención a cuenta de la obligación tributaria principal que en su caso corresponda satisfacer al contribuyente en el futuro).
2. Los obligados por derivación: responsables y sucesores.-
Responsables (arts. 41, 42y 43 LGT): responden de la deuda “junto al” deudor principal.
El responsable ha de venir determinado por la ley.
No tienen ninguna relación con el HI del tributo, sino con otro presupuesto de hecho que es el que configura la propia responsabilidad.
La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda exigida en período voluntario. No alcanzará a las sanciones, salvo en determinados supuestos (arts. 42 y 43).
La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria.
a) Responsables subsidiarios.
Arts. 41, 43 y 176 LGT. Lo importante es que en este caso el responsable “entra en juego” una vez la Administración no ha podido cobrar la deuda tributaria al deudor principal:
1º) Declaración previa de fallido del deudor principal y también, en su caso, de los responsables solidarios. No basta, por consiguiente, que el deudor principal haya dejado de pagar la deuda en período voluntario, sino que será preciso que tampoco la haya pagado en período ejecutivo.
2º) Acto administrativo expreso, previa audiencia al interesado, por el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance (acto de derivación de responsabilidad).
3º) El responsable tendrá un período voluntario de pago de la deuda, y sólo pasado éste sin que cumpla con su obligación se iniciará el período ejecutivo.
4º) El responsable tiene acción de regreso contra el deudor principal (faltaría más…).
Supuestos de responsabilidad subsidiaria:
1) Art. 43.1, a) LGT. Los administradores (de hecho o de derecho) de las personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias (que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que hubiesen permitido el incumplimiento por parte de los que de ellos dependan; que hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones y un hubieren salvado su voto (art. 79.2, c) LGT).
2) Art. 43.1, b) LGT. Los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en su actividad y no hubieran realizado lo necesario para el pago de las deudas devengadas o hubieran tomado acuerdos o medidas causantes del impago.
3) Art. 43.1, c) LGT. Los gestores de patrimonios en liquidación, cuando no realicen las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias devengadas.
4) Art. 43.1, d) LGT. Los adquirentes de bienes afectos al pago de una deuda. El alcance de la responsabilidad no alcanza a las sanciones y se limita al valor de los bienes adquiridos.
5) Art. 43.1, e) LGT. Agentes y Comisionistas de Aduanas, cuando actúan en nombre y por cuenta de sus comitentes.
6) Art. 43.1, f) LGT. Los que contraten o subcontraten la ejecución de obras o servicios, por las retenciones y repercusiones que a su vez deben practicar a terceros.
7) Art. 43.1, g) LGT. La de las personas o entidades que tengan el control sobre personas jurídicas creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.
b) Responsables solidarios.-
Arts. 41, 42 y 175 LGT.
Se exige un acto administrativo expreso en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, si bien no se precisa aquí la previa declaración de fallido del obligado principal ni, por supuesto, de los demás responsables solidarios si los hubiere.
1) Art.42.1, a) LGT. Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. La responsabilidad se extiende a las sanciones.
2) Art. 42.1, b) LGT. La de los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT), “en proporción a sus respectivas participaciones”. No se extiende a las sanciones.
3) Art. 42.1, c) LGT. Los sucesores de una actividad económica por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Es preciso solicitar en estos casos certificación de las deudas pendientes (art. 175 LGT).
4) Art. 42.2 LGT. La de aquellos que impidan la ejecución sobre el patrimonio del deudor en el procedimiento de recaudación (quienes traten de impedir el embargo o la ejecución de los bienes en perjuicio de la Administración Tributaria).
c) Los sucesores.-
Arts. 39 y 40 LGT.
Art. 39 LGT. Sucesores de las personas físicas. Asumen las obligaciones tributarias del causante si aceptan la herencia.
En los casos de sucesión a título particular (legados ordinarios), el legatario no asume ninguna deuda del causante, salvo que se trate de legados de parte alícuota o la totalidad de la herencia se distribuya en legados (art. 39 LGT). Tampoco se transmite la obligación del responsable a sus sucesores, salvo que se hubiere notificado el correspondiente activo administrativo de declaración de responsabilidad antes del fallecimiento del causante-responsable.
Art. 40 LGT. Sucesores de las personas jurídicas y entidades sin personalidad. Entidades con personalidad, los socios responden solidariamente respecto de la cuota de liquidación que les corresponda, en los demás casos en que no exista limitación de la responsabilidad social, responderán de la totalidad de las deudas contraídas.
3. Otros obligados tributarios.
Nos referimos a todos aquellos sujetos que no han de responder de la deuda tributaria, pero sí del cumplimiento de otro tipo de deberes (art. 35.3 LGT). Los analizaremos al estudiar el procedimiento de aplicación de los tributos.
4. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos.
Análisis del art´. 35.4 de la LGT.
5. La solidaridad tributaria.
Art. 35.6 LGT.
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