Tema 15. I. La recaudación tributaria. Naturaleza. II. Las modalidades de recaudación. III. El procedimiento de apremio.
Introducción.-
Introducción.-
Art. 160 LGT: la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
La función recaudatoria es una función que se ejercita por la Administración a través el procedimiento de recaudación; es una función única que se aplica a cualquier clase de tributo y se caracteriza en último término porque la Administración puede por sí misma hacer efectivo su derecho de crédito sin necesidad de acudir a un juez.
De acuerdo con el art. 160.2 LGT, desde una perspectiva temporal la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse en período voluntario y en período ejecutivo.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias.-
Art. 65 LGT y arts. 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación.
Aplazamiento = ampliar el plazo de pago legalmente establecido.
Fraccionamiento = dividir el importe de la deuda y pagarla en distintos períodos de tiempo.
La razón de ser del aplazamiento y fraccionamiento del pago es, como resulta obvio, las dificultades en las que se puede encontrar el obligado tributario a la hora de hacer frente al pago de la deuda. Lo que se trata, en definitiva, es de facilitar al deudor el pago de la deuda.
En general todas las deudas tributarias pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, salvo las que tienen contraídas los retenedores o los que vienen obligados a realizar pagos a cuenta.
Procedimiento:
Se inicia por solicitud del obligado. La regla general es que a la solicitud se acompañe garantía (aval de entidad de crédito, arts. 65.3 y 82 LGT). Sin embargo, en determinados supuestos no es preciso presentar dicha garantía:
a) Cuando la Administración entienda que al obligado le resulta imposible presentar este tipo de garantía, podrá aceptar otras garantías (hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras).
b) Cuando las deudas sean por importe inferior a 6.000 euros (revisar).
c) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectare su capacidad productiva o el nivel de empleo de la actividad económica que el mismo desarrolla.
El plazo para resolver acerca de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será de seis meses, pasados los cuales sin contestar se entenderá desestimada.
En caso de ser aceptada, las deudas devengarán intereses de demora (art. 26.6 LGT) (revisar). En el supuesto en que la deuda esté debidamente garantizada por aval bancario o garantía similar, el interés de demora que se devenga será tan sólo el interés legal del dinero, esto es, sin el incremento del 25%.
Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se produce en el período de pago voluntario de la deuda, ello impedirá el inicio del período ejecutivo, pero se devengarán intereses de demora.
Si la solicitud de presente cuando ya se ha iniciado el período ejecutivo, la misma podrá presentarse hasta el momento en el que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes dentro del procedimiento de apremio (hasta tanto no se resuelva la solicitud, se suspenderá la enajenación de los bienes embargados). En estos casos serán exigibles los recargos propios del procedimiento de apremio y los intereses de demora que correspondan).
En cuanto a los efectos de la resolución dictada por la Administración (estimatoria o denegatoria de la solicitud presentada), se regulan en el art. 52 del Reglamento General de Recaudación.
La recaudación en período voluntario.-
Art. 62 LGT. Se recogen los plazos de pago, diferenciándose entre deudas autoliquidadas por el propio obligado y deudas liquidadas por la Administración.
Ver artículo.
El cumplimiento voluntario extemporáneo: supuestos y efectos.-
El obligado no satisface el pago de la deuda en los plazos legalmente previstos para el período voluntario, sino que lo hace de manera extemporánea pero sin que la Administración se lo haya requerido de manera expresa (art. 27 LGT).
La recaudación de los tributos en período ejecutivo.-
Arts. 161 a 173 LGT.
Una vez superado el denominado “período voluntario” de pago de la deuda tributaria se inicia el período ejecutivo, cuyo objetivo es el cobro “forzoso” de la deuda, sin perjuicio de que también en el mismo se ofrezca al deudor determinados incentivos para que afronte dicho pago antes de llegar a la ejecución de su patrimonio.
Se ha de diferenciar entre “período ejecutivo” y “procedimiento de apremio”, puesto que la deuda se puede satisfacer “voluntariamente” en período ejecutivo (con el pago de los correspondientes recargos que procedan) evitando de esta forma el inicio del procedimiento de apremio.
En consecuencia, el principal efecto que produce el comienzo del “período ejecutivo” es la posibilidad de que se inicie el pertinente “procedimiento de apremio”, posibilidad que se puede ver frustrada porque el deudor satisface la deuda de acuerdo con lo dispuesto por el art. 28 de la LGT (Ver).
Características del procedimiento de apremio.-
Cauce formal mediante el cual la Administración trata de lograr el cumplimiento de la prestación tributaria actuando coercitivamente, si fuere preciso, contra el patrimonio del deudor.
Es un procedimiento de naturaleza administrativa, autónomo (no acumulable a los procedimientos judiciales ni a otros de ejecución) y de carácter ejecutivo (autotutela administrativa).
Al ser el crédito tributario un crédito privilegiado frente a la existencia de otros posibles créditos, el art. 164 LGT establece las reglas a seguir cuando exista concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución.
Presupuestos.-
a) Presupuesto temporal = que haya comenzado el “período ejecutivo”.
b) Presupuesto material = que exista una deuda tributaria apremiable. La deuda ha de ser líquida, exigible, vencida e insatisfecha.
c) Presupuesto formal = que exista un título ejecutivo (providencia de apremio). Este título ejecutivo es un documento en el que se hace constar la existencia de una deuda tributaria con el carácter de apremiable, el cual lleva aparejada la ejecución, otorgándole el artículo 167.2 LGT “la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios”.
Fases del procedimiento.-
Iniciación.-
La efectividad del procedimiento de apremio se produce con la notificación al deudor de la “providencia de apremio”, que deberá contener, de acuerdo con el art. 70 del Reglamento General de Recaudación:
a) Identificación del obligado, importe de la deuda y período al que corresponde.
b) Liquidación de los recargos del período ejecutivo que correspondan (art. 28 LGT).
c) Requerimiento expreso para que se produzca el pago de la deuda y advertencia, en caso contrario, de que se procederá al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías.
d) Fecha en la que se emite la providencia de apremio.
Una vez el obligado recibe la “providencia de apremio” (deberá ser notificada por la Administración de acuerdo con los arts. 109 a 112 LGT), el mismo puede optar por lo siguiente:
1) Pagar la deuda: Importe de la deuda + 10 % recargo de apremio reducido (sin devengo de intereses de demora).
2) No pagar la deuda: Importe de la deuda + 20 % recargo de apremio ordinario + intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo + (en su caso) costas del procedimiento de apremio.
Una vez iniciado el procedimiento de apremio, los órganos de recaudación podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias (art. 162 LGT).
Motivos de oposición contra la notificación de la providencia de apremio:
Vienen recogidos en el art. 167.3 LGT:
Motivos de naturaleza material = pago, prescripción, aplazamiento o fraccionamiento, compensación o condonación de la deuda.
Motivos de naturaleza formal = Falta de notificación de la liquidación tributaria de la que trae causa la deuda apremiada, la anulación de la misma, así como los errores u omisiones en el contenido de la providencia de apremio que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Desarrollo del procedimiento.-
1) Embargo de los bienes y derechos.-
Se embargan los bienes y derechos en proporción al importe de la deuda no ingresada (principio de proporcionalidad).
Si la deuda estaba garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, siempre que la misma cubra el importe de la deuda, pues si así no fuere la Administración podrá optar por el embargo con anterioridad a la ejecución de la correspondiente garantía.
El art. 169.2 LGT determina el orden a seguir para el embargo de los bienes y derechos del deudor: dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo; sueldos, salarios y pensiones, etc.
Cada actuación de embargo se documentará en una diligencia que se notificará al obligado según las reglas generales de notificación de los actos administrativos. Los motivos de oposición a la diligencia de embargo se establecen en el art. 170.3 de la LGT.
2) Valoración de los bienes.-
Una vez embargados los bienes, se deberá proceder a tasar o valorar aquellos que lo precisen. La llevan a cabo los órganos de recaudación o peritos designados por ellos, tomándose como referencia el precio de mercado de los mismos. El resultado de la valoración se notifica al obligado que podrá discrepar de la misma y proponer sus propios peritos (art. 97 del RGR).
3) Realización de los bienes embargados.-
La enajenación de los bienes y derechos del obligado se llevará a cabo cuando el acto administrativo de liquidación sea firme (art. 172.3 LGT). La enajenación será mediante subasta, concurso o adjudicación directa (Vid. Arts. 101 y ss. Del RGR).
4) La aplicación e imputación de la suma obtenida.-
Si lo obtenido por la enajenación de los bienes embargados cubre el crédito y las costas del procedimiento se declararán solventados dichos débitos y costas. Si no fuere así se solventarán, en primer lugar, las costas del procedimiento.
5) Terminación del procedimiento de apremio.-
El art. 173 LGT regula la última fase del procedimiento. El deudor siempre podrá satisfacer la deuda y las costas del procedimiento con anterioridad a la adjudicación de los bienes embargados.
Si con la aplicación del importe obtenido no pudiera cubrirse totalmente el importe de la deuda, el procedimiento puede terminar con la declaración del crédito incobrable, total o parcialmente, una vez se hayan declarados fallidos todos los posibles obligados al pago. Se trata de una declaración de carácter provisional que puede “revitalizarse” si la Administración tiene constancia de la existencia de bienes del deudor en el período de prescripción.
Suspensión del procedimiento de apremio.-
Dejando al margen la posible suspensión del procedimiento mediante la prestación de garantías por parte del obligado (por aplazamiento o fraccionamiento de la deuda o por interposición de un recurso o reclamación), existe otra posible forma de interrupción del procedimiento que es la contemplada en el art. 165 de la LGT, esto es, la suspensión del procedimiento a iniciativa de un tercero (cuando sobre un bien o derecho embargado existe la pretensión de un tercero). Esta pretensión del tercero puede ser de dos tipos: a) tercería de dominio (el tercero entiende que los bienes o derechos que se pretende ejecutar le corresponden en propiedad) y b) tercería de mejor derecho (el tercero entiende que es titular de un derecho preferente sobre el que tiene la Hacienda Pública para ejecutar los mismos bienes o derechos).
El procedimiento para uno y otro supuesto viene contemplado en el RGR.
