jueves, 30 de abril de 2009

TEMA 15 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO

Tema 15. I. La recaudación tributaria. Naturaleza. II. Las modalidades de recaudación. III. El procedimiento de apremio.

Introducción.-

Art. 160 LGT: la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
La función recaudatoria es una función que se ejercita por la Administración a través el procedimiento de recaudación; es una función única que se aplica a cualquier clase de tributo y se caracteriza en último término porque la Administración puede por sí misma hacer efectivo su derecho de crédito sin necesidad de acudir a un juez.
De acuerdo con el art. 160.2 LGT, desde una perspectiva temporal la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse en período voluntario y en período ejecutivo.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias.-
Art. 65 LGT y arts. 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación.
Aplazamiento = ampliar el plazo de pago legalmente establecido.
Fraccionamiento = dividir el importe de la deuda y pagarla en distintos períodos de tiempo.
La razón de ser del aplazamiento y fraccionamiento del pago es, como resulta obvio, las dificultades en las que se puede encontrar el obligado tributario a la hora de hacer frente al pago de la deuda. Lo que se trata, en definitiva, es de facilitar al deudor el pago de la deuda.
En general todas las deudas tributarias pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, salvo las que tienen contraídas los retenedores o los que vienen obligados a realizar pagos a cuenta.

Procedimiento:

Se inicia por solicitud del obligado. La regla general es que a la solicitud se acompañe garantía (aval de entidad de crédito, arts. 65.3 y 82 LGT). Sin embargo, en determinados supuestos no es preciso presentar dicha garantía:
a) Cuando la Administración entienda que al obligado le resulta imposible presentar este tipo de garantía, podrá aceptar otras garantías (hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras).
b) Cuando las deudas sean por importe inferior a 6.000 euros (revisar).
c) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectare su capacidad productiva o el nivel de empleo de la actividad económica que el mismo desarrolla.
El plazo para resolver acerca de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será de seis meses, pasados los cuales sin contestar se entenderá desestimada.
En caso de ser aceptada, las deudas devengarán intereses de demora (art. 26.6 LGT) (revisar). En el supuesto en que la deuda esté debidamente garantizada por aval bancario o garantía similar, el interés de demora que se devenga será tan sólo el interés legal del dinero, esto es, sin el incremento del 25%.
Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se produce en el período de pago voluntario de la deuda, ello impedirá el inicio del período ejecutivo, pero se devengarán intereses de demora.
Si la solicitud de presente cuando ya se ha iniciado el período ejecutivo, la misma podrá presentarse hasta el momento en el que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes dentro del procedimiento de apremio (hasta tanto no se resuelva la solicitud, se suspenderá la enajenación de los bienes embargados). En estos casos serán exigibles los recargos propios del procedimiento de apremio y los intereses de demora que correspondan).
En cuanto a los efectos de la resolución dictada por la Administración (estimatoria o denegatoria de la solicitud presentada), se regulan en el art. 52 del Reglamento General de Recaudación.

La recaudación en período voluntario.-

Art. 62 LGT. Se recogen los plazos de pago, diferenciándose entre deudas autoliquidadas por el propio obligado y deudas liquidadas por la Administración.
Ver artículo.
El cumplimiento voluntario extemporáneo: supuestos y efectos.-
El obligado no satisface el pago de la deuda en los plazos legalmente previstos para el período voluntario, sino que lo hace de manera extemporánea pero sin que la Administración se lo haya requerido de manera expresa (art. 27 LGT).

La recaudación de los tributos en período ejecutivo.-

Arts. 161 a 173 LGT.
Una vez superado el denominado “período voluntario” de pago de la deuda tributaria se inicia el período ejecutivo, cuyo objetivo es el cobro “forzoso” de la deuda, sin perjuicio de que también en el mismo se ofrezca al deudor determinados incentivos para que afronte dicho pago antes de llegar a la ejecución de su patrimonio.
Se ha de diferenciar entre “período ejecutivo” y “procedimiento de apremio”, puesto que la deuda se puede satisfacer “voluntariamente” en período ejecutivo (con el pago de los correspondientes recargos que procedan) evitando de esta forma el inicio del procedimiento de apremio.
En consecuencia, el principal efecto que produce el comienzo del “período ejecutivo” es la posibilidad de que se inicie el pertinente “procedimiento de apremio”, posibilidad que se puede ver frustrada porque el deudor satisface la deuda de acuerdo con lo dispuesto por el art. 28 de la LGT (Ver).

Características del procedimiento de apremio.-

Cauce formal mediante el cual la Administración trata de lograr el cumplimiento de la prestación tributaria actuando coercitivamente, si fuere preciso, contra el patrimonio del deudor.
Es un procedimiento de naturaleza administrativa, autónomo (no acumulable a los procedimientos judiciales ni a otros de ejecución) y de carácter ejecutivo (autotutela administrativa).
Al ser el crédito tributario un crédito privilegiado frente a la existencia de otros posibles créditos, el art. 164 LGT establece las reglas a seguir cuando exista concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución.

Presupuestos.-

a) Presupuesto temporal = que haya comenzado el “período ejecutivo”.
b) Presupuesto material = que exista una deuda tributaria apremiable. La deuda ha de ser líquida, exigible, vencida e insatisfecha.
c) Presupuesto formal = que exista un título ejecutivo (providencia de apremio). Este título ejecutivo es un documento en el que se hace constar la existencia de una deuda tributaria con el carácter de apremiable, el cual lleva aparejada la ejecución, otorgándole el artículo 167.2 LGT “la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios”.

Fases del procedimiento.-

Iniciación.-
La efectividad del procedimiento de apremio se produce con la notificación al deudor de la “providencia de apremio”, que deberá contener, de acuerdo con el art. 70 del Reglamento General de Recaudación:
a) Identificación del obligado, importe de la deuda y período al que corresponde.
b) Liquidación de los recargos del período ejecutivo que correspondan (art. 28 LGT).
c) Requerimiento expreso para que se produzca el pago de la deuda y advertencia, en caso contrario, de que se procederá al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías.
d) Fecha en la que se emite la providencia de apremio.
Una vez el obligado recibe la “providencia de apremio” (deberá ser notificada por la Administración de acuerdo con los arts. 109 a 112 LGT), el mismo puede optar por lo siguiente:
1) Pagar la deuda: Importe de la deuda + 10 % recargo de apremio reducido (sin devengo de intereses de demora).
2) No pagar la deuda: Importe de la deuda + 20 % recargo de apremio ordinario + intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo + (en su caso) costas del procedimiento de apremio.
Una vez iniciado el procedimiento de apremio, los órganos de recaudación podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias (art. 162 LGT).
Motivos de oposición contra la notificación de la providencia de apremio:
Vienen recogidos en el art. 167.3 LGT:
Motivos de naturaleza material = pago, prescripción, aplazamiento o fraccionamiento, compensación o condonación de la deuda.
Motivos de naturaleza formal = Falta de notificación de la liquidación tributaria de la que trae causa la deuda apremiada, la anulación de la misma, así como los errores u omisiones en el contenido de la providencia de apremio que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Desarrollo del procedimiento.-
1) Embargo de los bienes y derechos.-
Se embargan los bienes y derechos en proporción al importe de la deuda no ingresada (principio de proporcionalidad).
Si la deuda estaba garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, siempre que la misma cubra el importe de la deuda, pues si así no fuere la Administración podrá optar por el embargo con anterioridad a la ejecución de la correspondiente garantía.
El art. 169.2 LGT determina el orden a seguir para el embargo de los bienes y derechos del deudor: dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo; sueldos, salarios y pensiones, etc.
Cada actuación de embargo se documentará en una diligencia que se notificará al obligado según las reglas generales de notificación de los actos administrativos. Los motivos de oposición a la diligencia de embargo se establecen en el art. 170.3 de la LGT.

2) Valoración de los bienes.-
Una vez embargados los bienes, se deberá proceder a tasar o valorar aquellos que lo precisen. La llevan a cabo los órganos de recaudación o peritos designados por ellos, tomándose como referencia el precio de mercado de los mismos. El resultado de la valoración se notifica al obligado que podrá discrepar de la misma y proponer sus propios peritos (art. 97 del RGR).

3) Realización de los bienes embargados.-
La enajenación de los bienes y derechos del obligado se llevará a cabo cuando el acto administrativo de liquidación sea firme (art. 172.3 LGT). La enajenación será mediante subasta, concurso o adjudicación directa (Vid. Arts. 101 y ss. Del RGR).

4) La aplicación e imputación de la suma obtenida.-
Si lo obtenido por la enajenación de los bienes embargados cubre el crédito y las costas del procedimiento se declararán solventados dichos débitos y costas. Si no fuere así se solventarán, en primer lugar, las costas del procedimiento.

5) Terminación del procedimiento de apremio.-
El art. 173 LGT regula la última fase del procedimiento. El deudor siempre podrá satisfacer la deuda y las costas del procedimiento con anterioridad a la adjudicación de los bienes embargados.
Si con la aplicación del importe obtenido no pudiera cubrirse totalmente el importe de la deuda, el procedimiento puede terminar con la declaración del crédito incobrable, total o parcialmente, una vez se hayan declarados fallidos todos los posibles obligados al pago. Se trata de una declaración de carácter provisional que puede “revitalizarse” si la Administración tiene constancia de la existencia de bienes del deudor en el período de prescripción.

Suspensión del procedimiento de apremio.-
Dejando al margen la posible suspensión del procedimiento mediante la prestación de garantías por parte del obligado (por aplazamiento o fraccionamiento de la deuda o por interposición de un recurso o reclamación), existe otra posible forma de interrupción del procedimiento que es la contemplada en el art. 165 de la LGT, esto es, la suspensión del procedimiento a iniciativa de un tercero (cuando sobre un bien o derecho embargado existe la pretensión de un tercero). Esta pretensión del tercero puede ser de dos tipos: a) tercería de dominio (el tercero entiende que los bienes o derechos que se pretende ejecutar le corresponden en propiedad) y b) tercería de mejor derecho (el tercero entiende que es titular de un derecho preferente sobre el que tiene la Hacienda Pública para ejecutar los mismos bienes o derechos).
El procedimiento para uno y otro supuesto viene contemplado en el RGR.

miércoles, 29 de abril de 2009

TEMA 14 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 3º CURSO DERECHO

Tema 14. I. Las actuaciones y el procedimiento de inspección. II. Las funciones de la inspección tributaria. III. Las facultades de la Inspección de los tributos. IV. Los planes de la Inspección. V. El procedimiento inspector. VI) La documentación de las actuaciones de la Inspección de los tributos.


I. Las actuaciones y el procedimiento de inspección: aspectos generales. II. Las funciones de la inspección tributaria. III. Las facultades de la Inspección.

Regulación en los arts. 141 a 159 LGT y 166 a 197 del RGGIAT.
Las funciones de la Inspección vienen recogidas en el art. 141 LGT (Cfr. Importante).

Las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección:

Art. 145.2 LGT “la comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones”.

Art. 145.3 LGT: “La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios”.

Junto a estas actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de los Tributos también puede realizar tareas de comprobación limitada (procedimiento ya estudiado de comprobación limitada), de obtención de información con trascendencia tributaria; de valoración y de informe y asesoramiento.

Los órganos de la Inspección tributaria tienen la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los términos que se recogen en el artículo 146 LGT (Cfr.). La adopción de este tipo de medidas habrán de ser proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines propios de las tareas de comprobación. Este tipo de medidas, una vez adoptadas, deberán ser ratificadas por el órgano competente para dictar la liquidación tributaria en el plazo de 15 días desde su adopción.

V. El procedimiento inspector.-

Iniciación.-

Arts. 147 LGT y 177 a 179 RGGIAT.

El esquema “clásico” y la asunción de tareas “liquidadoras” por los órganos de inspección.

Planificación de las actuaciones inspectoras: Art. 116 LGT y 170 RGGIAT.

Deber de elaborar anualmente un Plan de control tributario (carácter reservado), si bien se hacen públicos los criterios generales que lo informan.
Cada Administración tributaria (Delegaciones de Economía y Hacienda) elabora su plan o planes parciales de inspección.
Los planes de inspección pueden ser caracterizados como documentos internos de organización y de control de trabajo en el que se fijan los criterios para seleccionar a los administrados que deban ser objeto de actuaciones inspectoras.
Lo normal, por consiguiente, es que el procedimiento inspector de inicie de oficio por la Administración mediante la correspondiente comunicación debidamente notificada al obligado tributario para que el mismo se presente en el lugar, fecha y hora señalados, o por personación directa del inspector en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario.
El inicio del procedimiento inspector mediante denuncia no es nunca automático (art. 114 LGT), pues la decisión de inicio o no, queda reservada a los propios órganos de la inspección en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

Alcance y ámbito de la actuación inspectora:

Ante el inicio de cualquier actuación inspectora, los obligados tributarios deberán ser informados acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones.

De acuerdo con el art. 148 LGT, las actuaciones de la inspección podrán tener carácter general o parcial. Serán parciales cuando las mismas no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En todos los demás casos las actuaciones tendrán carácter general.

Los obligados tributarios que estén siendo objeto de una inspección de carácter parcial podrán solicitar a la Administración que la misma sea general. La solicitud se presenta en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de la actuación inspectora. La Administración podrá acordar la extensión de la actuación inspectora en el plazo de 6 meses, y si no lo hiciere, se entenderá que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpen el plazo de prescripción.

El inicio del procedimiento de inspección tiene los siguientes efectos: interrupción del plazo legal de prescripción de las deudas tributarias que son objeto de inspección; una vez iniciado el procedimiento, ello impide que se pueda considerar espontáneo cualquier pago o declaración producida con posterioridad y, finalmente, se tendrán por no presentadas las consultas que el obligado plantee con relación a la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

Desarrollo.-

· En el desarrollo del procedimiento se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que fundamenten o no la regularización tributaria del obligado.

· El art. 142 LGT habla de una serie de “facultades” que la ley atribuye a la Inspección (examen de documentos, contabilidad, facturas, ficheros…). En realidad más que de facultades hay que hablar de “funciones” (ejercicio de potestades administrativas).

· Art. 142.2 LGT: entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos en los que se desarrolle la actividad. La inspección puede requerir excepcionalmente a que esté presente el obligado aún cuando el mismo haya nombrado representante.

· Art. 151.1: Lugar en el que pueden desarrollarse las actuaciones inspectoras (indistintamente según determine la propia inspección = domicilio fiscal del obligado, domicilio de su representante, lugar en que se realice la actividad, en las oficinas de la propia Administración.

· Art. 152 LGT: Horario Si se desarrollan en las oficinas de la Administración deberá ser en el horario oficial; si es en los locales del obligado, en el horario de su jornada laboral.

· Art- 150.1: Duración. El plazo máximo es de 12 meses contados a partir de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras. Este plazo se puede ampliar por otros 12 meses (especial complejidad –p.ej. dispersión geográfica de las actividades-, cuando se descubra que se han ocultados actividades y cuando se remita el expediente al Ministerio Fiscal por entender que existen indicios de delito y este se devuelve de nuevo a la Administración por entender que tales indicios no tienen fundamento).

· Analizar los supuestos de interrupción y los efectos del incumplimiento del plazo para realizar las actuaciones inspectoras.

Terminación.-

· Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando el órgano inspector considere que se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización que proceda, bien por considerar correcta la situación el obligado, o bien corrigiendo la misma. El resultado se formalizará en la correspondiente Acta.

· Con anterioridad a la formalización del acta, se notifica al interesado el inicio del trámite de audiencia para que el mismo pueda alegar lo que convenga a su derecho.

· Las actas son documentos específicos del procedimiento inspector, que concurren con otros documentos: comunicaciones, diligencias (se reflejan los hechos o circunstancias relevantes que se produzcan en las actuaciones de inspección que no proceda documentar en un Acta) e informes.

· Las actas deberán estar firmadas por el funcionario y por el obligado. Si este último no quisiera firmarla o no compareciera en el momento de la firma, será firmada sólo por el funcionario y se hará constar esta circunstancia en la propia acta.

· El procedimiento concluirá con la notificación al obligado del acto resolutorio que corresponda (art. 150.1 LGT)

· Si en el curso del procedimiento se apreciaren indicios de delito (Cfr. Art. 180 LGT).

Actas de la inspección.-

· Art. 143 LGT: documentos públicos preparatorios de las liquidaciones tributarias que correspondan.

· Art. 144 LGT: valor probatorio Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

· Art. 153 LGT: Contenido: (Ver)

· Clases de actas:

· Actas con acuerdo: Son una novedad de la última reforma de la LGT. Suponen introducir en nuestro Derecho vías convencionales para finalizar las actuaciones inspectoras y así evitar o reducir la conflictividad.

· El art. 155 LGT establece los supuestos en los que es posible el acuerdo (se sustancia siempre a iniciativa de la Administración): a) Cuando deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados (p.ej. el concepto de “gasto necesario”); b) Cuando sea necesaria la apreciación de hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto; c) cuando no quepa de manera cierta y terminante cuantificar los elementos necesarios de la obligación tributaria.

· Junto a los requisitos que ha de cumplir el acta con acuerdo, hay que señalar que además de los generales previstos para todas las actas en el artículo 153 LGT, ésta deberá reflejar la razón o fundamento que justifique su utilización; b) la cuantificación de la propuesta de regularización; c) la fundamentación y cuantificación de la propuesta de sanción que corresponda, así como la renuncia por parte del obligado tributario de la tramitación separada del procedimiento sancionador y d) la manifestación expresa del obligado de su conformidad o acuerdo con el contenido del acta.

· El empleo de esta técnica de terminación del procedimiento inspector ha de ser autorizada por el Inspector Jefe. Además, al momento de la firma del acta se exige que el obligado preste garantía suficiente para cubrir la deuda derivada del acta.

· En cuanto a los efectos de suscribir un acta con acuerdo, el art. 155.6 LGT señala: a) el contenido del Acta se entiende totalmente aceptado por el obligado y por la Administración; b) No cabe la impugnación en vía administrativa ni jurisdiccional (salvo que se entienda existen vicios en la prestación del consentimiento) y, en caso de que se interponga recurso se pierde la reducción de la sanción.

· El efecto más relevante (art. 188 LGT) es que las sanciones pecuniarias se reducen en un 50%.

· Actas de conformidad:

· Art. 156 LGT. Ante la propuesta de regularización presentada por el inspector actuario el obligado presta su conformidad. En este caso, la propuesta de liquidación se hace firme y no precisa ser notificada al obligado siempre que: a) en el plazo de un mes la Administración (Inspector Jefe) no rectifique la propuesta inicial por concurrir alguno de los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de los hechos; b) Indebida aplicación de las normas jurídicas (error de Derecho); c) Errores materiales; d) Actuaciones incompletas.

· De acuerdo con el art. 188.1 LGT, las posibles sanciones pecuniarias se reducirán en un 30% siempre que el obligado no interponga recurso o reclamación contra la regularización.

· Actas de disconformidad:

· Art. 157 LGT. Este tipo de Actas se formulan en aquellos supuestos en los que el obligado tributario no suscriba el Acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria.

· En estos casos el inspector deberá reflejar en el Acta esta circunstancias y deberá aportar un Informe en el que fundamente su propuesta de regularización.

· El obligado tributario tiene derecho a conocer el contenido del Acta y del Informe y a presentar alegaciones

· El Inspector Jefe, en atención a las alegaciones presentadas, dictará el correspondiente acto de liquidación o la rectificación previa de la propuesta de liquidación contenida en el Acta.