CENTRO: ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES. ULL.
CURSO: 2008-09 (PRIMER CUATRIMESTRE)
ASIGNATURA: “RÉGIMEN FISCAL DE LA EMPRESA I” (2º CURSO. GRUPO 1)
ESQUEMAS DE ESTUDIO DEL IRPF
Profesor: Guillermo G. Núñez Pérez
1. CARACTERES GENERALES DEL IRPF.-
CURSO: 2008-09 (PRIMER CUATRIMESTRE)
ASIGNATURA: “RÉGIMEN FISCAL DE LA EMPRESA I” (2º CURSO. GRUPO 1)
ESQUEMAS DE ESTUDIO DEL IRPF
Profesor: Guillermo G. Núñez Pérez
1. CARACTERES GENERALES DEL IRPF.-
Arts. 1 y 2 de la Ley 35/2006 (en adelante LIRPF). Cfr. también Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF).
a) Impuesto personal.
b) Impuesto directo.
c) Impuesto subjetivo.
d) Impuesto que recae sobre la renta como índice de capacidad económica (renta mundial; la renta según su procedencia o fuente: impuesto sintético versus analítico; carácter globalizador: ganancias y pérdidas patrimoniales).
Ámbito de aplicación del IRPF:
Es de aplicación en todo el territorio nacional (art. 4.1 LIRPF) de acuerdo con el criterio de residencia habitual del contribuyente. Se grava la renta mundial.
Existen regímenes especiales por razón del territorio:
Canarias: régimen especial de deducción en la cuota del impuesto por determinadas inversiones realizadas por empresarios y profesionales (RIC, Reserva para Inversiones en Canarias).
Ceuta y Melilla: bonificación del 50% en la cuota.
Comunidades Autónomas de régimen foral (País Vasco y Navarra): significativas diferencias respecto al régimen común (estructura de liquidación; deducciones y mínimos exentos, tarifa, etc.).
2. EL HECHO IMPONIBLE EN EL IRPF.-
Art. 6.1 y 2 LIRP
1) Los componentes de la renta:
a) Rendimientos del trabajo (art. 17). Destacar: aquellos que retribuyen exclusivamente el factor trabajo. Tales rendimientos derivan directa o indirectamente del factor trabajo (sueldo o salario y prestación por desempleo y pensión). También tienen tal consideración las prestaciones procedentes de seguros colectivos de previsión social. Criterios para diferenciar un rendimientos del trabajo de un rendimientos de actividad económica (el caso del profesor universitario a tiempo completo que imparte conferencias o escribe un libro).
b) Rendimientos del capital (art. 21 LIRPF). Lo relevante es que tales rendimientos han de proceder de bienes o derechos que NO ESTÉN AFECTOS al ejercicio de una actividad económica desarrollada por su titular. Los requisitos legales para considerar que un bien está afecto están recogidos en el art. 29 LIRPF. Se establece además la regla general de que las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, tendrán la consideración fiscal de ganancias o pérdidas patrimoniales.
Es importante también destacar que con relación a los inmuebles se presenta un supuesto de “imputación de rentas” (art. 85 LIRPF).
En cuanto a los rendimientos del capital mobiliario, el artículo 25 LIRPF distingue cuatro grupos o modalidades:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos o cualquier otra utilidad procedente de una entidad por ostentar el sujeto la condición de socio, accionista, asociado o partícipe).
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración. Se incluyen aquí las contraprestaciones derivadas de la transmisión, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos: p.ej. transformación de obligaciones en acciones).
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez que se conciertan de manera individual, pues cuando son colectivos, tales rendimientos serán del trabajo.
4. Otros: los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor; los procedentes de la propiedad industrial siempre que ésta no esté afecta a una actividad económica; los procedentes de la prestación de asistencia técnica; los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador).
c) Rendimientos de las actividades económicas (art. 27.1 LIRPF). El sujeto ordena por cuenta propia el factor trabajo o el capital, o ambos conjuntamente. Debe estar presente la nota de la actuación independiente y la asunción del riesgo económico por parte del sujeto. En cuanto a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles, señalar que éstos serán calificados como derivados de una actividad económica cuando concurran los requisitos previstos en el art. 27.2 LIRPF (local exclusivamente destinado a la actividad de arrendamiento y un trabajador con contrato laboral a jornada completa). Si no concurren estos requisitos, el rendimiento será del capital inmobiliario.
d) Ganancias y Pérdidas patrimoniales (art. 33 LIRPF). Dos requisitos: variación en el valor del patrimonio del sujeto y que esta variación se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de dicho patrimonio (no se gravan las ganancias no realizadas).
No se consideran ganancias o pérdidas las transmisiones lucrativas por causa de muerte así como las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones inter vivos a favor del cónyuge o descendientes. Tampoco las donaciones a favor de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, la transmisión de la vivienda habitual por personas mayores de 65 años, el pago impuestos mediante bienes del Patrimonio Histórico Español y la reinversión de la ganancia obtenida por la venta de la vivienda habitual en otra vivienda habitual.
e) Imputaciones de renta (arts. 85 a 95 LIRPF). Nos referimos sólo a la imputación de rentas inmobiliarias (art. 85 LIRPF). Los titulares de los bienes inmuebles urbanos –excluido el suelo no edificado y la vivienda habitual del contribuyente-, así como a las construcciones rústicas no afectas a una actividad económica, se les imputará como rendimientos el 2 % del valor catastral del bien o el 1,1 % si dicho valor hubiera sido objeto de revisión.
3. Aspecto temporal del hecho imponible.
La relevancia del aspecto temporal del HI. El devengo del IRPF. La exigibilidad de la obligación tributaria por parte de la Administración. Imputación temporal de ingresos y gastos (las reglas contempladas en el art. 14 LIRPF).
4. Exenciones (art. 7 LIRPF).
3. EL CONTRIBUYENTE EN EL IRPF.-
Arts. 8 a 11 LIRPF.
El contribuyente en el IRPF es siempre la persona física, sin perjuicio de que todos los miembros de una unidad familiar puedan voluntariamente tributar por el impuesto de manera conjunta.
Se es contribuyente por el IRPF cuando se cumple con alguna de las siguientes circunstancias: a) Se es residente en España, con independencia de que sea español o extranjero; b) Radique en España el núcleo principal o la base de los intereses económicos del sujeto.
Algunos españoles que residen en el extranjero no pierden por ello su condición de contribuyentes en el IRPF (personal diplomático y su familia).
De igual forma, aquellos españoles que trasladen su residencia a un territorio calificado como “paraíso fiscal”, seguirán siendo contribuyentes por el IRPF en España en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en los cuatro períodos impositivos siguientes (norma antielusiva que discrimina a los españoles con relación a los extranjeros).
Se establece en artículo 93 LIRPF y en los arts. 113 a 120 del RIRPF un régimen especial para los denominados trabajadores desplazados a territorio español o “impatriados”. Su especialidad, en lo fundamental, consiste en que se trata de sujetos que formalmente son contribuyentes del IRPF, pero materialmente lo son en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
En los supuestos de personas físicas contribuyentes del IRPF que formen parte de entidades en régimen de atribución de rentas, o participen en entidades no residentes en régimen de transparencia fiscal internacional o en instituciones de inversión colectiva, tales personas están obligadas a incorporar en su declaración por IRPF las rentas obtenidas por dichas entidades (arts. 8.3; 91.1; 94 y 95 LIRPF).
4 Individualización de rentas y tributación familiar.
Art. 11 LIRPF.
El hecho de que el contribuyente en el IRPF sea la persona física o individual y que ésta sin embargo pueda estar integrada en una unidad familiar que puede optar por la acumulación de rentas de todos sus miembros para presentar la declaración por IRPF, exige establecer criterios de individualización de las rentas en tales supuestos.
Regla general: con independencia de cuál sea el régimen económico del matrimonio (gananciales o separación de bienes), las rentas se entienden obtenidas por el contribuyente en función de cuál sea el origen o fuente de aquélla (p.ej. pensar en el supuesto de un matrimonio casado en régimen de gananciales en el que uno de los cónyuges obtiene rentas derivadas del trabajo. De acuerdo con las normas civiles, las rentas serían calificadas como bien ganancial, por lo que deberían de dividirse en dos, en tanto que fiscalmente se atribuyen íntegramente al cónyuge que las genera con su trabajo).
En los supuestos de rendimientos del capital (mobiliario o inmobiliario), si la titularidad es privativa, los rendimientos se entenderán obtenidos por el cónyuge titular de los mismos, con independencia de que dichos rendimientos puedan tener la consideración de ser gananciales conforme a las normas civiles. Si los rendimientos proceden de bienes que no son privativos sino gananciales, éstos se dividirán entre ambos cónyuges.
En cuanto a los rendimientos derivados de actividades económicas, éstos se consideran obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, no siendo relevante a quién corresponda la titularidad patrimonial de los medios de producción.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de una transmisión de un bien o derecho se atribuyen al titular del bien lo derecho.
La tributación familiar:
Art. 83 LIRPF. Regula la opción de tributación conjunta por parte de los sujetos que integren una unidad familiar (biparental: ambos cónyuges legalmente casados e hijos menores de edad y mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad. No se comprenden aquí las uniones de hecho; monoparental: padre o madre y los hijos menores de edad que convivan con uno u otro. No existe vínculo matrimonial, por lo que no caben las separaciones de hecho. Lo que sí cabe en esta segunda modalidad son las uniones de hecho con hijos menores).
La opción por la declaración conjunta ha de ser unánime, hasta el punto de que si uno de los miembros opta por la tributación individual, todos los demás deberán también de optar por dicha modalidad.
Todos los miembros de la unidad familiar responden conjunta y solidariamente del pago del IRPF, con independencia de que los mismos hayan o no obtenido rentas sujetas al impuesto.

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