Tema 8. I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos. III. Los sujetos pasivos. Concepto. Clases: contribuyente y sustituto. IV. La repercusión de la cuota tributaria. V. El responsable. VI. La capacidad. VII. La sucesión de la deuda tributaria. VIII. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos. IX. La solidaridad tributaria.
I. Los sujetos de la obligación tributaria. II. Los sujetos activos.-
Partimos de la conceptuación del tributo como una relación jurídica de naturaleza obligacional, de ahí que se diferencia entre un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.
El sujeto activo de la OT es siempre un ente público. Ahora bien, es necesario diferenciar entre el denominado sujeto titular del poder tributario, que será aquel con competencia normativa para crear “ex novo” el tributo mediante ley (Estado/CCAA) y sujeto activo de la OT, que será aquel con competencia para gestionar y recaudad el tributo.
Por ejemplo, en el caso de los impuestos municipales, el sujeto titular del poder tributario será el Estado (tales impuestos se crean por una ley estatal), pero el sujeto activo de la OT (la Administración competente para exigir el pago del impuesto) será la Administración local.
II. Los obligados tributarios. Configuración general y clasificación.-
(Seguimos aquí la exposición que del tema se contiene en el Manual de la asignatura, por entender que la misma ofrece una buena visión clarificadora de la cuestión relativa a los obligados tributarios).
¿Quiénes son los “obligados tributarios”? Aquellos que soportan la obligación de pago del tributo y/o el cumplimiento de cualquier otro deber relacionado con la aplicación de los tributos.
Sin duda, los obligados serán las personas físicas y las jurídicas, pero también, determinadas entidades jurídicas (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.) que aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (art. 35.4 LGT).
Los sujetos que intervienen en la relación jurídico-tributaria no pueden, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de las obligaciones privadas, disponer de ningún aspecto relativo al crédito tributario (arts. 17 y 18 LGT).
Puede que haya una concurrencia de varios sujetos en la realización de un hecho imponible. Cuando esto sucede (pluralidad de obligados tributarios, art. 35.6 LGT), tales sujetos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria.
Clasificación de los obligados tributarios:
A) Obligados a realizar una prestación de naturaleza pecuniaria (obligados principales u originarios; los responsables y los sucesores).
1) Los obligados principales u originarios se caracterizan por ser llamados en primer lugar al pago de la deuda tributaria, así como por su relación o vinculación con el hecho imponible. Son los siguientes:
a) Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
b) Los repercutidos.
c) Los retenedores.
2) Otros obligados pecuniarios, caracterizados por no ser llamados en primer lugar al pago y porque no tienen una relación directa con el hecho imponible, sino con otro presupuesto de hecho distinto. Son:
a) Los responsables.
b) Los sucesores.
B) Otros obligados tributarios que realizan prestaciones que no son de naturaleza pecuniaria.
Son aquellos a los que se exige colaborar con la Administración tributaria en las tareas de información tributaria a que se refieren, fundamentalmente, los arts. 92 a 95 de la LGT.
1. Obligados principales u originarios.
Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
Art. 36.1 LGT: es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo”.
El contribuyente:
Art. 36.2 LGT: es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
Su régimen jurídico se caracteriza por dos notas: de un lado, porque no siempre son los contribuyentes los titulares de la capacidad económica que fundamenta el respectivo tributo (caso del IVA/IGIC); de otro, que no siempre la ley les exige el cumplimiento de la obligación de pago o las demás obligaciones formales (es lo que sucede cuando concurre la figura del sustituto) (ej. el ICIO).
El repercutido:
Esta figura de obligado tributario viene regulada en los arts. 35.2.g) y 38.2 de la LGT. Lo característico del repercutido es que el mismo no está obligado al pago frente a la Administración tributaria, sino frente al sujeto que le repercute la cuota tributaria (es el consumidor final de los bienes o servicios en el caso del IVA/IGIC).
Los repercutidos tienen relación con el hecho imponible y son además los titulares de la capacidad económica que se quiere gravar en el respectivo tributo.
Los repercutidos son deudores única y exclusivamente frente a los sujetos pasivos o a quienes legalmente puedan efectuar la repercusión, pero nunca frente a la Administración tributaria, de manera que ésta no puede reclamar la deuda a los repercutidos.
El sustituto:
Aparecen recogidos en el art. 36.3 de la LGT. Son una modalidad de sujeto pasivo. El sustituto se coloca “en lugar” del contribuyente y debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
La particularidad que singulariza a los sustitutos es que los mismos no ponen de manifiesto capacidad económica alguna. De aquí la necesidad de que la ley prevea la posibilidad de que el sustituto se pueda resarcir del pago de la deuda tributaria, haciendo recaer ésta en los contribuyentes mediante la repercusión o retención de dicha deuda (p.ej. el ICIO o antigua retención que hacían los empresarios en el IRTP).
Retenedores:
Aparecen regulados en los arts. 35.2.d) y 37.2 de la LGT. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos” (IRPF).
Al igual que sucede con los sustitutos, los retenedores no manifiestas capacidad económica alguna, pero a diferencia de los sustitutos, los retenedores no desplazan al contribuyente poniéndose “en su lugar”, sino que el desplazamiento es parcial (retención a cuenta de la obligación tributaria principal que en su caso corresponda satisfacer al contribuyente en el futuro).
2. Los obligados por derivación: responsables y sucesores.-
Responsables (arts. 41, 42y 43 LGT): responden de la deuda “junto al” deudor principal.
El responsable ha de venir determinado por la ley.
No tienen ninguna relación con el HI del tributo, sino con otro presupuesto de hecho que es el que configura la propia responsabilidad.
La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda exigida en período voluntario. No alcanzará a las sanciones, salvo en determinados supuestos (arts. 42 y 43).
La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria.
a) Responsables subsidiarios.
Arts. 41, 43 y 176 LGT. Lo importante es que en este caso el responsable “entra en juego” una vez la Administración no ha podido cobrar la deuda tributaria al deudor principal:
1º) Declaración previa de fallido del deudor principal y también, en su caso, de los responsables solidarios. No basta, por consiguiente, que el deudor principal haya dejado de pagar la deuda en período voluntario, sino que será preciso que tampoco la haya pagado en período ejecutivo.
2º) Acto administrativo expreso, previa audiencia al interesado, por el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance (acto de derivación de responsabilidad).
3º) El responsable tendrá un período voluntario de pago de la deuda, y sólo pasado éste sin que cumpla con su obligación se iniciará el período ejecutivo.
4º) El responsable tiene acción de regreso contra el deudor principal (faltaría más…).
Supuestos de responsabilidad subsidiaria:
1) Art. 43.1, a) LGT. Los administradores (de hecho o de derecho) de las personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias (que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que hubiesen permitido el incumplimiento por parte de los que de ellos dependan; que hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones y un hubieren salvado su voto (art. 79.2, c) LGT).
2) Art. 43.1, b) LGT. Los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en su actividad y no hubieran realizado lo necesario para el pago de las deudas devengadas o hubieran tomado acuerdos o medidas causantes del impago.
3) Art. 43.1, c) LGT. Los gestores de patrimonios en liquidación, cuando no realicen las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias devengadas.
4) Art. 43.1, d) LGT. Los adquirentes de bienes afectos al pago de una deuda. El alcance de la responsabilidad no alcanza a las sanciones y se limita al valor de los bienes adquiridos.
5) Art. 43.1, e) LGT. Agentes y Comisionistas de Aduanas, cuando actúan en nombre y por cuenta de sus comitentes.
6) Art. 43.1, f) LGT. Los que contraten o subcontraten la ejecución de obras o servicios, por las retenciones y repercusiones que a su vez deben practicar a terceros.
7) Art. 43.1, g) LGT. La de las personas o entidades que tengan el control sobre personas jurídicas creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.
b) Responsables solidarios.-
Arts. 41, 42 y 175 LGT.
Se exige un acto administrativo expreso en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, si bien no se precisa aquí la previa declaración de fallido del obligado principal ni, por supuesto, de los demás responsables solidarios si los hubiere.
1) Art.42.1, a) LGT. Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. La responsabilidad se extiende a las sanciones.
2) Art. 42.1, b) LGT. La de los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT), “en proporción a sus respectivas participaciones”. No se extiende a las sanciones.
3) Art. 42.1, c) LGT. Los sucesores de una actividad económica por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Es preciso solicitar en estos casos certificación de las deudas pendientes (art. 175 LGT).
4) Art. 42.2 LGT. La de aquellos que impidan la ejecución sobre el patrimonio del deudor en el procedimiento de recaudación (quienes traten de impedir el embargo o la ejecución de los bienes en perjuicio de la Administración Tributaria).
c) Los sucesores.-
Arts. 39 y 40 LGT.
Art. 39 LGT. Sucesores de las personas físicas. Asumen las obligaciones tributarias del causante si aceptan la herencia.
En los casos de sucesión a título particular (legados ordinarios), el legatario no asume ninguna deuda del causante, salvo que se trate de legados de parte alícuota o la totalidad de la herencia se distribuya en legados (art. 39 LGT). Tampoco se transmite la obligación del responsable a sus sucesores, salvo que se hubiere notificado el correspondiente activo administrativo de declaración de responsabilidad antes del fallecimiento del causante-responsable.
Art. 40 LGT. Sucesores de las personas jurídicas y entidades sin personalidad. Entidades con personalidad, los socios responden solidariamente respecto de la cuota de liquidación que les corresponda, en los demás casos en que no exista limitación de la responsabilidad social, responderán de la totalidad de las deudas contraídas.
3. Otros obligados tributarios.
Nos referimos a todos aquellos sujetos que no han de responder de la deuda tributaria, pero sí del cumplimiento de otro tipo de deberes (art. 35.3 LGT). Los analizaremos al estudiar el procedimiento de aplicación de los tributos.
4. Los entes sin personalidad jurídica como sujetos pasivos.
Análisis del art´. 35.4 de la LGT.
5. La solidaridad tributaria.
Art. 35.6 LGT.
